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EMERGENCIA NACIONAL Ley 27355 Decláranse zonas de desastre y emergencia hídrica, económica, productiva y social.

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Publicado en BO el 17-5-2017

Se declara zona de desastre y emergencia hídrica, económica, productiva y social, por el término de ciento ochenta (180) días, plazo que podrá ser prorrogado por igual lapso por parte del Poder Ejecutivo nacional, a determinados partidos, departamentos, localidades y/o parajes que se encuentran afectados por las inundaciones.



ARTÍCULO 1°.- Declárase zona de desastre y emergencia hídrica, económica, productiva y social, por el término de ciento ochenta (180) días, plazo que podrá ser prorrogado por igual lapso por parte del Poder Ejecutivo nacional, a los partidos, departamentos, localidades y/o parajes incluidos en el Anexo al presente artículo, que se encuentran afectados por las inundaciones.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para extender la emergencia a otras zonas afectadas por las inundaciones, no incluidas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo nacional constituirá, en un plazo de treinta (30) días un fondo especial, con aportes del Tesoro nacional, para hacer frente a las acciones de asistencia a los damnificados y reconstrucción de las economías afectadas, los que serán distribuidos de acuerdo a los objetivos y prioridades que se fijen en coordinación con las provincias y los municipios afectados.
ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo nacional destinará fondos adicionales a la cobertura de planes sociales, en las zonas afectadas y mientras dure la emergencia; como así también adoptará las medidas necesarias para preservar y restablecer las relaciones de trabajo y empleo.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que adopte medidas de asistencia técnica y financiera destinadas a la recomposición de la capacidad productiva.
ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Administración Nacional de la Seguridad Social, instrumentará regímenes especiales de pago que abarquen a los contribuyentes afectados y alcanzados por la presente ley, pudiendo contemplar a tal fin prórrogas de vencimientos, suspensión de juicios de ejecución fiscal y exención de los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas presupuestarias que permitan la instrumentación de la presente ley.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
ANEXO Artículo 1°
PROVINCIA PARTIDO/DEPARTAMENTO/LOCALIDAD/PARAJE
CATAMARCA Departamentos Valle Viejo, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ambato y Fray Mamerto Esquiú
BUENOS AIRES Partidos de Arrecifes, General Pueyrredón, General Villegas, Junín, Pergamino, Salliqueló y Salto
SANTA FE Departamentos: 9 de julio, Belgrano, General López, Caseros, Castellanos, Constitución, Garay, General Obligado, Iriondo, La Capital, Las Colonias, San Cristobal, San Jerónimo, San Javier, San Justo, San Lorenzo, Rosario, Vera y San Martín
CORRIENTES San Luis del Palmar, Empedrado, General Paz, Berón de Astrada, Loreto, Mburucuyá, San Cosme, ltatí, Ituzaingó, Capital, San Miguel y Alvear, La Cruz, Santo Tomé
MISIONES Capioví, Campo Ramón, Santo Pipó, Alem, Colonia Alberdi y Cerro Azul
CHUBUT Departamentos de Escalante, Biedma, Florentino Ameghino, Rawson, Sarmiento, Telsen, Gastre, Paso de Indios y Mártires - Ciudades de Comodoro Rivadavia, Rada Tilly y Trelew.
TUCUMÁN Departamentos de Simoca, Graneros, Alberdi, La Cocha, La Invernada, La Madrid y Taco Ralo.
RIO NEGRO Departamento de Pichi Mahuida
LA PAMPA Laguna Don Tomás de Santa Rosa, Atreucó, Capital, Catriló, Chapaleufú, Conhelo, Guatraché, Maracó, Quemú-Quemú, Rancul, Realicó y Trenel
SALTA Departamentos de Anta, San Martín, Orán, Rivadavia e Iruya
JUJUY Departamento de Tumbaya, localidades de la Quebrada de Humahuaca; Departamentos de Ledesma y Santa Bárbara.

® Liga del Consorcista

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