Decreto 1369/2013
VISTO las Leyes Nros.
24.013, 24.241, 24.714 y sus respectivas modificaciones, 26.417 y 26.425, el Decreto Nº 278 del 25 de marzo de 1999, el Decreto Nº 1.103 del 24 de noviembre de 2000, el Decreto Nº 197 del 12 de junio de 2003, el Decreto Nº 1.602 del 29 de octubre de 2009, el Decreto Nº 446 del 18 de abril de 2011, el Decreto Nº 1.110 del 27 de julio de 2011, el Decreto Nº 390 del 9 de abril de 2013 y la Resolución DE ANSES Nº 266 del 15 de agosto de 2013 y
CONSIDERANDO:
Que los incendios ocurridos en la Provincia de Córdoba han afectado diversas localidades de la citada provincia, generando todo tipo de daños y la evacuación de numerosas personas.
Que tal situación produce impactos en el tejido social a partir de la afectación del medio ambiente y en la estructura económica productiva de la zona.
Que el ESTADO NACIONAL, ante este tipo de contingencias naturales ocurridas en la Provincia de Córdoba, ha decidido implementar acciones con el fin de moderar las consecuencias perjudiciales provocadas por el fenómeno mencionado.
Que en tal sentido, resulta necesario adoptar medidas inmediatas tendientes a brindar asistencia social que impacte en forma directa en los beneficiarios de la Seguridad Social que, como grupo socialmente más vulnerable, pueden verse especialmente perjudicados por el fenómeno en cuestión.
Que dentro de las prestaciones que actualmente otorga la Seguridad Social se encuentra el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido con alcance nacional y obligatorio a través de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.
Que dicha norma abarca a los trabajadores que prestan servicios remunerados en relación de dependencia, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los titulares de derecho, tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez y de la prestación por desempleo.
Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la Asignación por Hijo, por Hijo con Discapacidad y Prenatal.
Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 1.602 del 29 de octubre de 2009 se creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal y que reviste de una indudable relevancia en cuanto a su significado para los sectores más postergados, brindando apoyo y asistencia para las familias.
Que por otra parte y mediante el Decreto Nº 446 del 18 de abril de 2011, se estableció una asignación que dio cobertura a la contingencia del estado de embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en similares condiciones que las personas que acceden a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que en atención a la grave situación por la que atraviesan las poblaciones más vulnerables de las zonas afectadas como consecuencia de los incendios citados, se entiende necesario duplicar, por un lapso de NOVENTA (90) días, los montos de las prestaciones de la Seguridad Social descriptas en los considerandos precedentes.
Que por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las Asignaciones Familiares, previstas en dicha norma y a determinar los montos diferenciales que pudieren corresponder de acuerdo al desarrollo de la actividad económica y situación económica social de las distintas zonas.
Que la presente decisión reconoce como antecedentes los Decretos Nros.
278/99, 1.103/00, 197/03, 1.110/11 y 390/13 que dispusieron aumentos transitorios de las asignaciones familiares, en virtud de las situaciones de emergencia que afectaron a las zonas allí establecidas los distintos fenómenos ocurridos.
Que por otra parte la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones regula entre otros extremos el régimen de prestaciones para los trabajadores que resulten desempleados.
Que la situación descripta también afecta a este grupo vulnerable, por lo que resulta necesario duplicar por el lapso de NOVENTA (90) días la prestación que vienen percibiendo.
Que por otra parte la Ley Nº 26.425 creó el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que, considerando la situación de emergencia y excepcionalidad ocurrida en virtud de los incendios el GOBIERNO NACIONAL establece un suplemento excepcional por única vez en DOS (2) cuotas mensuales, como una contribución para los jubilados y pensionados afectados gravemente por los incendios.
Que dicho suplemento extraordinario será para los titulares de derecho cuyo monto del haber mensual, no supere o fuere equivalente al haber mínimo establecido para setiembre de 2013 por la Resolución DE-ANSES Nº 266/13 y para los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas, siendo el monto del suplemento especial de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 4.954.-) en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas.
Que para el acceso a los suplementos excepcionales previstos en el presente, los titulares de derecho deberán solicitarlo ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la que deberá comprobar que se cumpla con la condición de afectado por los incendios a través de las respectivas verificaciones.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para todas aquellas personas que resulten afectadas por los incendios ocurridos desde el 6 de setiembre de 2013 y que residan en las zonas que se detallan en el ANEXO del presente Decreto.
Art.
2° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cuantía actual de las asignaciones familiares por Hijo, Hijo con discapacidad y Prenatal que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia y a los titulares de derecho de la Ley de Riesgos del Trabajo, del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y de la Prestación por Desempleo.
Art.
3° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía actual de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social.
Art.
4° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía de la Prestación por Desempleo.
Art.
5° — El presente Decreto será de aplicación para las asignaciones familiares, asignaciones universales, asignación por embarazo y prestaciones por desempleo que se hayan percibido a partir del mes de agosto de 2013.
Art.
6° — Otórgase un suplemento excepcional por única vez a los titulares de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a que se refiere la Ley Nº 26.425, y a los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas, equivalente a PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 4.954.-).
Art.
7° — Los suplementos excepcionales serán abonados siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Solicitud formal del suplemento extraordinario a través del procedimiento que para tal fin fije la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
b) Comprobación de la condición de afectado a través de la verificación en el domicilio de la residencia por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
c) Para los jubilados y pensionados se deberá verificar que el monto del haber mensual no supere o equivalga al haber mínimo establecido por la Resolución DE ANSES Nº 266/13, para setiembre de 2013.
Art.
8° — Establécese que el suplemento excepcional previsto en el artículo 6° del presente será abonado por única vez, en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de setiembre y no será susceptible de descuento alguno.
Art.
9° — Delégase en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el dictado de las normas complementarias y aclaratorias y la ampliación de las zonas afectadas.
Art.
10.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER.
— Juan M.
Abal Medina.
— Carlos A.
Tomada.
ANEXO
PROVINCIA DE CORDOBA
Departamento Municipio/Comuna
CALAMUCHITA VILLA YACANTO
COLON ASCOCHINGA
SANTA MARIA VILLA CIUDAD DE AMERICA
SANTA MARIA VILLA LA BOLSA
CALAMUCHITA VILLA AMANCAY
CALAMUCHITA VILLA RUMIPAL
CALAMUCHITA LA CUMBRECITA
COLON LA GRANJA
COLON SALSIPUEDES
PUNILLA BIALET MASSE
SAN JAVIER LA POBLACION
SAN JAVIER LA PAZ
SAN JAVIER SAN JAVIER
SANTA MARIA ALTA GRACIA
SANTA MARIA LA SERRANITA
SANTA MARIA POTRERO DE GARAY
SANTA MARIA SAN JOSE DE LA QUINTANA
MINAS TOSNO
PUNILLA COSQUIN
PUNILLA SANTA MARIA DE PUNILLA
RIO CUARTO ALPA CORRAL
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Resolución General 3530
VISTO los daños producidos por los incendios que son de dominio público, acaecidos en varias localidades de las Provincias de Córdoba, Tucumán, Mendoza, del Neuquén, San Luis, Catamarca, Santiago del Estero y Río Negro, y
CONSIDERANDO:
Que los aludidos hechos configuran una situación de carácter extraordinario, que podría imposibilitar a los responsables directamente afectados cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones de presentación y pago de determinados gravámenes.
Que en consecuencia procede contemplar la situación descripta, disponiendo las fechas hasta las cuales las referidas obligaciones se considerarán cumplidas en término, así como la suspensión de las ejecuciones fiscales.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Operaciones Impositivas del Interior, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese un plazo especial para la presentación y en su caso pago, de las obligaciones impositivas y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos directamente afectados por los incendios producidos en las áreas y provincias que se indican en el Anexo de esta resolución general, que posean domicilio fiscal registrado y/o actividad desarrollada en las mismas.
Art.
2° — La presentación y en su caso pago, de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior cuyos vencimientos operen en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, se considerarán efectuados en término siempre que se efectivicen hasta las fechas de vencimientos fijadas por esta Administración Federal —de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable— para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, respectivamente.
Art.
3° — Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (Entidad bancaria o Administradora de Tarjeta de Crédito).
Art.
4° — Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta las nuevas fechas de vencimiento con cualquiera de los medios de pago habilitados por este Organismo, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010.
Art.
5° — Suspéndese por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.
Art.
6° — A los fines del otorgamiento del plazo especial dispuesto por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota en carácter de declaración jurada con arreglo a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.
Art.
7° — Los plazos especiales previstos en los artículos anteriores no obstan la aplicación de franquicias de orden impositivo dispuestas por otras normas, cuando las mismas resulten más beneficiosas para los contribuyentes y responsables alcanzados por la presente.
Art.
8° — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.
Art.
9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo 1°)
PROVINCIA AREAS AFECTADAS
CORDOBA Villa Ciudad América
Alta Gracia
Villa Dolores
La Granja
Salsipuedes
Agua de Oro
Ascochinga
Valle de Calamuchita (Yacanto y Villa Alpina)
SAN LUIS San José del Morro
Saladillo
Paso Grande
Cortaderas
Las Carpas
La Punta
MENDOZA Departamento de Tunuyán
Departamento de Tupungato
DEL NEUQUEN Departamento Confluencia
Departamento Añelo
RIO NEGRO Departamento General Roca
TUCUMAN Base del Cerro San Javier (15 km.
de la Ciudad de Tucumán)
CATAMARCA Belén
Totoral
Cerro Ancasti
SANTIAGO DEL ESTERO Quimilí