VISTOS: La Ley N°104 (texto subrogado por la Ley N°5.784), los Decretos N°260/17, N°427/17, N°432/17 y N°13/18, y los expedientes electrónicos N°22381932/DGSOCAI/2018, N°25788309/MGEYA/2018; y
CONSIDERANDO: Que mediante las presentes actuaciones tramita el reclamo incoado en los términos del artículo 32 de la Ley N°104 (texto subrogado por Ley N°5.784) por la Sra.
Laura Vanina Gómez, el 18 de septiembre de 2018, contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Ministerio Jefatura de Gabinete de Ministros del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 26, incisos c), d) y f), de la Ley N°104 (t.s.
Ley N°5.784) se encuentran entre las funciones y atribuciones del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información las de recibir y resolver los reclamos que ante él se interpongan, de supervisar de oficio el efectivo cumplimiento del derecho de acceso a la información pública por parte de los sujetos obligados, de mediar entre los solicitantes de información y los sujetos obligados, y de formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa, a la mayor transparencia en la gestión, y al cumplimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entre otras;
Que, conforme al artículo 32 de la Ley N°104 (t.s.
Ley N° 5.784), es potestad de aquellas personas que han interpuesto una solicitud de información en los términos de los artículos 1, 3, 4 y 9 interponer --en el caso de denegatoria expresa o tácita de una solicitud de acceso a la información, según disponen los artículos 12 y 13 de la Ley N°104 (t.s.
Ley N°5.784)-- un reclamo ante el Órgano Garante con la finalidad de iniciar una instancia de revisión de la denegatoria;
Que, el 14 de agosto de 2018, la Sra.
Laura Vanina Gómez, presentó una solicitud de información ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Ministerio Jefatura de Gabinete de Ministros del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en dicha solicitud requirió: "La siguiente información del RPA desde comienzos del 2016 al día de la fecha1- Estadística de sanciones a los administradores sin denuncia del consorcista.
2 Desglosamiento del punto anterior de la estadística por el tipo de incumplimiento normativo.
3- Cantidad de casos detectados y estadística de irregularidades en las Declaraciones Juradas.
Normativa o procedimiento seguido en esos casos 4- Cantidad o estadística de Administradores sancionados y que se les renovó el registro.
5- Audiencia publica realizadas, fecha, lugar, forma de convocatoria para tratar el Proyecto de Consorcio Participativo antes de que fuera tratado en la legislatura.
6- Cantidad o estadística de Administradores sancionados que administran edificios de viviendas otorgadas por el IVC.
7- Accionar del organismo al detectar faltas en las documentaciones que debe llevar el Administrado.
Esto para asegurar que no sea afectado el Consorcio y se mantenga irregularidad por incumplimiento de administradores anteriores y se prolongó esta irregularidad en el tiempo.
Se debe a que el mismo Lic Carrillo públicamente hablo de que no se cumplían ciertas cuestiones.
Lo cual creo es necesario amplíe y especifique" (sic);
Que, el mismo 14 de agosto de 2018, la Dirección General de Seguimiento de Organismos de Control y Acceso a la Información (DGSOCAI) dirigió el pedido, atento a su contenido, a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Ministerio Jefatura de Gabinete de Ministros del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, el 30 de agosto de 2018, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Ministerio Jefatura de Gabinete de Ministros del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contestó a la solicitud de información mediante el Informe N°23818764/DGDYPC/2018, informando a la solicitud uno (1): Desde el año 2016 y al día de la fecha se constataron 309 sanciones respecto a expedientes iniciados sin denuncia de consorcista; a la solicitud dos (2): De los expedientes aludidos, se sancionaron: 3 veces por el inc.
b) del art.
9, Ley 941 - 1 vez por el inc.
c) del art.
9, Ley 941 - 1 vez por el inc.
e) del art.
10, Ley 941 - 1 vez por el inc.
f) del art.
10, Ley 941 - 1 vez por el inc.
i) del art.
9, Ley 941 - 303 veces por el art.
12, Ley 941 - 1 vez por el inc.
a) del art.
15, Ley 941 y 1 vez por el inc.
h) del art.
9, Ley 941; a la solicitud tres (3): La información solicitada por la presentante no puede ser procesada en los términos peticionados dado que este Nivel no realiza estadísticas respecto a este tema.
Sin perjuicio de ello, el procedimiento utilizado para los casos de inconsistencias detectadas en las presentaciones electrónicas mediante el sistema de Trámite a Distancia para las Declaraciones Juradas, es el de subsanación contemplado por la Disposición DI-2016-3920DGDYPC, mediante el cual este organismo de contralor podrá rechazar la presentación de datos incompletos o faltantes de documentación, otorgando un plazo para que se solucionen los inconvenientes informados o se agregue la faltante.
Una vez subsanado por el administrador podrá remitirlo nuevamente para su intervención y prosecución con el trámite normal.
Para aquellos casos en que el administrador no subsane dichas irregularidades, se continúa el procedimiento en conformidad a lo establecido por los artículos 17 y siguientes de la Ley 941; a la solicitud cuatro (4): La cantidad de administradores sancionados durante el período solicitado ha sido de 771.
Por otra parte, se le hace saber que en el Registro Público de Administradores no se efectúan renovaciones de registro, sino actualización de matrícula; a la solicitud cinco (5): Se le comunica que no se han llevado a cabo audiencias públicas para tratar el tema Consorcio Participativo.
De todas formas, téngase presente que las opiniones recogidas durante Audiencia Pública son de carácter consultivo y no vinculante; a la solicitud seis (6): El Registro Público de Administradores no cuenta con criterios de búsqueda de administradores en base a la clase de edificio que administra, por lo tanto, la información solicitada no puede ser procesada.
A mayor abundamiento, se comunica que desde el Instituto de Vivienda de la Ciudad se asiste a los administradores de los consorcios para lograr la regularización consorcial de los edificios de viviendas otorgadas y ayudar a los vecinos a fortalecer sus lazos comunitarios y la autogestión de sus viviendas y espacios comunes; a la solicitud siete (7): Accionar del organismo al detectar faltas en las documentaciones que debe llevar el Administrado.
Esto para asegurar que no sea afectado el Consorcio y se mantenga irregularidad por incumplimiento de administradores anteriores y se prolongó esta irregularidad en el tiempo.
Tal como fuera mencionado en el punto 3, las acciones tendientes para los casos en que eventualmente se detecten carencias en la documentación acompañada, es la intimación a dar cumplimiento con objeto a que se subsane la situación, bajo apercibimiento de Ley.
Finalmente señala que "Con lo expuesto, quedando a vuestra entera disposición, se envía la presente a su conocimiento y fines estime corresponder"(sic);
Que el 19 de septiembre de 2018, la Sra.
Laura Vanina Gómez interpuso un reclamo contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Ministerio Jefatura de Gabinete de Ministros del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del artículo 32 de la Ley N°104 (t.s.
Ley N°5.784);
Que en dicho reclamo manifestó que le ha sido negado el derecho a la información en la respuesta, expresa: (1) "en el punto 1 se solicitó Estadística de sanciones a los administradores sin denuncia del consorcista.
Respondieron con la cantidad iniciada por denuncia del consorcista.
Se da un número total lo cual impide que pueda construir estadística y no se brinda base de datos (ya sea tengan registro de cantidad por fecha, semana, mes, trimestre, etc)" (sic); (2) "en el punto 2 se solicitó: Desglosamiento del punto anterior de la estadística por el tipo de incumplimiento normativo.
Se arrastra error de la respuesta en el punto 1 al no dar base de datos con los cortes temporales para la estadística"(sic); (3) "en el punto 3 se solicitó cantidad de casos detectados y estadísticas de irregularidades en la Declaración Jurada.
Normativa o procedimiento seguido en esos casos.
No se respondió a la cantidad de casos, siendo que de no existir estadística se debe dar base de datos a los efectos de que pueda construir la misma.
Se indicó no se realiza estadística pero no se brinda ningún dato o base como para uno la construya según lo establece la ley 104.
Además se le pidió irregularidades detectadas y se refiere a correcciones subsanables la respuesta, no responde sobre irregularidades sino al rechazo para subsanar presentaciones en las declaraciones juradas.
La respuesta no refiere al procedimiento en cuanto a la detección de irregularidades sino al procedimiento para la presentación de declaraciones juradas.
Obviamente no se ha brindado la información requerida" (sic); (4) "Cantidad o estadística de Administradores sancionados y que se les renovó el registro.
Acá no se responde pero puede ser porque no se entiende la consulta que es referida cuantos administradores sancionados se les renovó el registro es decir se les actualizó matrícula.
Por ejemplo: cuántos fueron sancionados en 2016 se les actualizó 2017" (sic); (5) Cantidad o estadística de Administradores sancionados que administran edificios de viviendas otorgadas por el IVC.
Acá si bien dice no contar con registro de ese nivel - Se podía remitir consulta al IVC para saber cuales son y brindar datos numéricos" (sic) y; (6) "Accionar del organismo al detectar faltas en las documentaciones que debe llevar el Administrado.
Esto para asegurar que no sea afectado el Consorcio y se mantenga irregularidad por incumplimiento de administradores anteriores y se prolongó esta irregularidad en el tiempo.
La respuesta brindada se refiere a sanciones y la consulta es a las acciones en cuanta a faltas en la documentación pero no que acciones realiza para que el consorcio tenga la documentación faltante o medidas de subsanación del tema documental.
Es decir, la sanción no subsana la falta de un documento o si emiten documentación a los efectos del que siguiente administrador deslingue responsabilidad"(sic);
Que, por ende, la Sra.
Gómez requiere en su reclamo una respuesta a la solicitud de información en los términos establecidos por la Ley N°104 (t.s.
Ley N°5.784);
Que el 21 de septiembre de 2018 se hizo traslado del reclamo recibido a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) del Ministerio Jefatura de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Gabinete de Ministros del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su consideración y descargo;
Que el 27 de septiembre de 2018 la DGDYPC contestó al traslado mediante la Nota N°26744811/DGDYPC/2018, la cual fue remitido a la solicitante por quien suscribe vía de correo electrónico el 28 de septiembre;
Que en dicha nota la DGDYPC indica que dicha repartición ha brindado respuesta a cada uno de las consultas en cuanto hace a la solicitud de información de la requirente.
Específicamente indica que: (1) "En efecto, en atención al punto 1, corresponde advertir que se dio acabada contestación a la información exigida.
Tal es así que la consulta ha sido "La siguiente información del RPA desde comienzos del 2016 al día de la fecha 1- Estadística de sanciones a los administradores sin denuncia del consorcista." (sic), sin haberse requerido en su oportunidad discriminación temporal alguna, como fuera peticionado en esta oportunidad ("fecha, semana, mes, trimestre, etc.")" (sic); (2) ""En lo atinente al aparado 2, la respuesta ha sido sumamente detallada y acorde a los términos planteados por la peticionante.
Y, siendo que la pregunta textualmente indicó "2- Desglosamiento del punto anterior de la estadística por el tipo de incumplimiento normativo.", nuevamente sin haberse requerido en su oportunidad discriminación temporal alguna –en consonancia a lo manifestado en el párrafo que antecede- el requerimiento se encuentra debidamente contestada"" (sic); (3) ""En lo que refiere al punto 3, la indicación vertida por este Organismo ha sido concreta y puntillosa al interrogante plasmado.
Siendo que en la consulta de la Sra.
Gomez no fue requerido "irregularidades detectadas", sino "3- Cantidad de casos detectados y estadística de irregularidades en las Declaraciones Juradas.
Normativa o procedimiento seguido en esos casos"; siendo prudente destacar que el Sistema de Trámites a Distancia no cuenta con una base de datos como la reclamada (cantidad de casos que contengan irregularidades en la presentación de Declaraciones Juradas).
Asimismo, obra en la contestación brindada a la requirente la actividad que desarrolla el Organismo, como así también el procedimiento y normativa vinculada a la cuestión en trato"" (sic); (4) ""Respecto al acápite 4, la Sra.
Gomez requirió "4- Cantidad o estadística de Administradores sancionados y que se les renovó el registro.", brindándosele información respecto a la cantidad de administradores sancionados, toda vez -y tal como le fuera mencionado el registro no se renueva, sino que se actualiza.
En este punto es preciso destacar que la réplica de la Sra.
Gomez exige una información que no ha sido peticionada en la presentación primigenia "...
administradores sancionados se los renovó en el registro es decir se les actualizó matricula..."; es decir que introdujo en esta oportunidad el vocablo actualización de matrícula, con lo cual muta drásticamente la petición; y por consecuencia la respuesta otorgada en segundo orden.
Ahora bien, esta "nueva" petición de información no es procesada por el sistema operativo, toda vez que la misma carece de sentido formal.
Ello, en atención a que cada Administración debe actualizar sus datos, haya o no sido sancionada.
Por lo que deberá de requerirse al personal del Organismo que revise manualmente uno por uno- si cada Administración sancionada en el período detallado presentó la actualización de matrícula, previo ingreso a cada expediente donde la Administración ha sido sancionada y obtener los datos registrales, para luego, y con los mismos, poder corroborar el estado de la matricula.
Resta aclarar, que la información que se podrá brindar es exclusivamente la estadística de Administradores sancionados (desde 2016 a la fecha de generación del informe anterior) y que cuentan con matrícula actualizada al 20/09/2018, toda vez que la introducción de datos es permanente y constante, no permitiendo el sistema informático cotejar la actualización de la matrícula en el modo que ha sido requerido.
A modo de ejemplo, la información que se producirá -en conformidad a la petición realizada y la limitación señalada-será: "De las Administraciones sancionadas XXX (que fueran informadas), el XX % se encuentra con matrícula actualizada al 20/09/2018"", señalando que "En virtud de lo hasta aquí expuesto, y en conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 104 (limitación de los recursos y afectación del normal funcionamiento); se propone, de compartirse este criterio, entregar la estadística requerida por la solicitante -haciéndosela llegar vía e-mail dentro del plazo de 60 días a contar desde la notificación a esta Dirección de la Resolución emitida por ese Organismo Garante"; señalando respecto al punto seis de la solicitud que "En cuanto al apartado 6, se ha brindado detallado argumento explicitando el motivo por el cual no resulta posible dar respuesta al cuestionamiento (el Sistema Informático operativo en la Repartición no permite generar la búsqueda de datos solicitada con los parámetros requeridos)"" (sic); para finalmente expresar que "en lo que atañe al punto 7, se entiende que se ha dado acabada repuesta a la consulta que fuera recepcionada en fecha 15/08/2018" (sic);
Que, este Órgano Garante considera que las respuestas brindadas a la Sra.
Gómez satisfacen íntegramente la solicitud cursada;
Que ello, en cuanto todos los puntos de la solicitud original han sido respondidos adecuadamente por la DGDYPC, mediante el referido informe del 30 de agosto de 2018 (IF N°23818764/DGDYPC/2018) y la contestación al traslado del reclamo de fecha 27 de septiembre de 2018 (Nota N°26744811/DGDYPC/2018);
Que atento la aclaración al punto 4 realizada por la Sra.
Gómez en su reclamo, la DGDYCP señala que, si bien sería una ampliación de la solicitud original, ofrece hacerle llegar dentro de un plazo de 60 días, vía mail, dada la dificultad en producir dicha información, amparándose en el art.
11 de la Ley 104;
Que si bien este Órgano Garante ha señalado "que en relación al objeto del reclamo este Órgano Garante ha dicho que, "el reclamo habilitado por el artículo 32 de la Ley N°104 (t.s.
Ley N°5.784) lo es a los fines de resolver una denegación tácita o expresa de una solicitud de información realizada en los términos del artículo 9 de la misma ley y en relación al objeto estricto de esa solicitud.
No puede ampliarse o modificarse en esta segunda instancia revisora el rango de la información que se solicita, toda vez que ello implica, en esencia, reclamar por aquello que no se solicitó y que el sujeto obligado no tuvo oportunidad de proveer o denegar", lo que sucedió en el reclamo con los puntos 1,3 y 4 de la solicitud original, esté órgano considera válido el ofrecimiento del Sujeto Obligado en su voluntad de satisfacer lo solicitado en relación al punto 4 por la solicitante en su reclamo;
Que con fecha 28 de septiembre de 2018 se le confirió traslado del descargo presentado por la Sra.
Gómez, donde se le informó expresamente que el traslado era para vista y consideración "sin abrir una nueva instancia expositiva de réplica y dúplica";
Que en la misma notificación se dejó constancia de la propuesta realizada por la DGDYCP de entregar cierta información estadística en un plazo de 60 días, brindándole un plazo de 72 horas para brindar respuesta al acuerdo propuesto por la DGDYCP;
Que la Sra.
Gómez contestó a dicho traslado mediante nota RE/27002995/2018 realizando diversas consideraciones y expresando no tener inconveniente en aceptar el ofrecimiento realizado por la DGDYCP para contestar el punto 4 de la solicitud de información;
Que cabe en este caso resaltar que este Órgano Garante ha estipulado que, en el marco del procedimiento del reclamo, no existe una instancia de réplica y contrarréplica que habilite al reclamante a contestar el descargo efectuado por el sujeto obligado y trasladado para su conocimiento, salvando casos y habilitaciones excepcionales (a mayor abundamiento ver el Informe IF/N°21003953/OGDAI/2018, adjunto e integral de la Resolución N°11/OGDAI/2018);
Que, de lo anteriormente expresado y del cotejo de la solicitud y el reclamo de la Sra.
Gómez con la contestación a la solicitud y el descargo realizado por la DGDYCP, este Órgano Garante observa que las solicitudes de información presentadas por la Sra.
Laura Vanina Gómez han sido íntegramente satisfecha en los puntos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 por lo que corresponde tenerlas por contestadas y rechazar el reclamo en dichos puntos;
Que respecto al punto 4 de la solicitud las partes han acordado la entrega de la información vía mail, en el plazo de 60 días a contar desde la notificación de la presente a la DGDYCP, lo cual se ampara en el artículo 11 de la Ley 104, esto consta en informe IF/ N°21003953/OGDAI/2018 y registro RE/2018/27002995/MGEYA;
Que en lo que respecta a la forma de presentar la cantidad de administraciones sancionadas, la propuesta realizada por la DGDYPC resulta adecuada, máxime cuando debe realizar un esfuerzo en producir dicha información;
Que, hechas la exposición de las cuestiones principales del caso y las consideraciones vertidas en el informe embebido IF-2018-28524857-OGDAI, que se entiende íntegramente reproducido en esta Resolución y que motiva y fundamenta este acto, corresponde resolver el mismo;
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 26, 34 y 35 de la Ley N°104 (t.s.
Ley N°5.784),
LA TITULAR DEL ÓRGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN RESUELVE
Artículo 1°.- RECHAZAR el reclamo interpuesto en los términos del artículo 32 de la Ley N°104 (texto subrogado por Ley N°5.784) por la Sra.
Laura Vanina Gómez contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en relación a los puntos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de la solicitud de información, en tanto y en cuanto la pretensión original de la solicitante ha sido SATISFECHA mediante la contestación íntegra de sus solicitudes mediante el Informe N°23818764/DGDYPC/2018 y la nota N°26744811/DGDYPC/2018 en el marco de lo dispuesto por la Ley N°104 (t.s.
Ley N°5.784).
Artículo 2°.
- HACER LUGAR al acuerdo de partes en lo referente al punto 4 de la solicitud original, obligando a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a entregar a la Sra.
Laura Gómez en los términos indicados en el descargo obrante en informe IF/ N°21003953/OGDAI/2018, y ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor la notificación fehaciente a este Órgano Garante de la entrega y recepción por parte del solicitante de dicha información dentro de los 60 días de notificada la presente.
Artículo 3°.
- Notifíquese al interesado en los términos de los artículos 60 y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, haciéndoles saber que la presente Resolución agota la vía administrativa.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comuníquese a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, la Dirección General de Seguimiento de Organismos de Control y Acceso a la Información Pública, en su carácter de Autoridad de Aplicación, y a la Vicejefatura de Gobierno, en su carácter de superior jerárquico.
Gracia Andía
Contenido para:
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Publicado en BOCABA el 26-10-2018
Por RESOLUCIÓN N.° 43/OGDAI/18 el ÓRGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN evaluó si un pedido de informes a la DGDYPC, relacionado con el RPA, fue respondido íntegramente por dicha dirección.
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