Artículo 1º - Establécese la obligatoriedad de la instalación de un sistema que permita la audición sin interferencias para hipoacúsicos en todos los cines y teatros de la Ciudad de Buenos Aires.
El mismo abarcará
al menos un diez por ciento (10%) de la cantidad de butacas de cada sala.
Artículo 2º - Las butacas sobre las cuales opera el sistema auditivo garantizarán una ubicación expectante sobre la distribución general.
Artículo 3º - La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes serán sancionadas de conformidad al Régimen de Penalidades.
Artículo 4º - El Poder Ejecutivo reglamentará las determinaciones técnicas dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente.
Artículo 5º - Los gastos que demande la adecuación de las salas de cine y teatro dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los términos de la presente ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes al Presupuesto General Recursos y Gastos
para el Ejercicio 2006.
Artículo 6º - El plazo para adecuar las instalaciones a lo dispuesto en el artículo 1º es de dieciocho (18) meses a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 7º - Comuníquese, etc.