Artículo 1°.- Modifícase el artículo 9° (Capítulo II: De la Conservación, Preservación y Resguardo), de la Ley N° 1.556 (B.O.C.B.A.
N° 2116), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Art.
9º Tala.
A través de la autoridad de aplicación se podrán efectuar tareas de tala, sólo cuando:
a) Por su estado sanitario o fisiológico no sea posible su recuperación.
b) Impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras públicas cuyos pliegos de licitación se encuentren aprobados a la fecha de sanción de la presente.
c) Sea necesario garantizar la seguridad de personas y/o bienes; la prestación de un servicio público; la salud de la comunidad y/o la recuperación del arbolado público."
Se formulará a la empresa adjudicataria el cargo correspondiente en el caso mencionado en el inciso b) del presente artículo.
Los árboles cuya tala se proponga deben ser evaluados en forma previa por especialistas en sanidad vegetal, los que dictaminarán sobre la conveniencia o no de su transplante o tala.
Siempre que no mediaran situaciones excepcionales que no admitan demora, se deberá fijar un cartel junto al ejemplar a ser talado por el plazo de diez (10) días corridos, en el que se informe sobre las circunstancias que motivan la decisión respectiva, indicando las vías de contacto con la autoridad competente.
Artículo 2º.- Incorpórese como artículo 12 bis en el Capítulo II "De la Conservación, Protección y Resguardo" de la Ley N° 1.556 con el siguiente texto:
"Artículo 12 bis: La Autoridad de Aplicación debe expedirse acerca de los reclamos de corte de raíces, poda y tala en el plazo máximo de noventa (90) días corridos.
En caso que la Autoridad determine que no corresponde proceder a lo solicitado por el vecino, debe comunicarle fehacientemente dentro del mismo plazo los motivos que fundamenten la decisión respectiva."
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA ALICIA BELLO