La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con Fuerza de Ley: Régimen de bienes muebles inanimados, perdidos o abandonados
Título I - De las disposiciones generales
Artículo 1º - Objeto.
Se ajustará a las disposiciones de la presente ley, el procedimiento aplicable en relación a las cosas muebles inanimadas sin situación permanente, que ingresan al patrimonio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
1.
Por vía de secuestro, dispuesto por la autoridad competente, en lugares de dominio público o privado o por abandono o pérdida en sitios de dominio público.-
2.
En razón de la desocupación de edificios, dispuesta por la autoridad competente.-
Artículo 2º - Configuración.
Configurado alguno de los supuestos establecidos en el artículo 1º, la autoridad administrativa debe realizar un inventario de las cosas muebles presuntamente perdidas por sus legítimos poseedores.-
El inventario debe contener como mínimo, la fecha de ingreso, lugar de procedencia, descripción, estado de conservación y nombre y domicilio del poseedor si se conociere, caso contrario, debe consignarse como de titularidad desconocida.-
Artículo 3º - Destino de los bienes.
Una vez realizado el inventario por la autoridad administrativa, se girará todo lo actuado a la autoridad de aplicación de la presente ley, la que debe determinar el destino del bien.
Si la cosa fuere de algún valor y/o la propiedad se presuma en favor de determinada persona, se intimará, por el medio que corresponda, a los interesados para que retiren el bien perdido, previa justificación de su derecho y pago de los gastos de remoción, depósito y conservación, sin perjuicio de la multa aplicable y de la reparación de los daños causados, si correspondiere aplicarlos.-
Título II - De la calificación de abandono
Artículo 4º - Calificación de abandono.
Si las cosas perdidas no son retiradas dentro del plazo de seis (6) meses, se considerarán abandonadas por sus dueños, y se venderán en pública subasta.-
Si la autoridad de aplicación calificare el bien abandonado como residuo, será sometido de inmediato a la descontaminación, desguace, compactación o disposición final según corresponda conforme la normativa vigente sobre residuos sólidos urbanos.-
Artículo 5º - Bienes en descomposición.
Si la cosa fuere corruptible, o su custodia o conservación dispendiosa, podrá anticiparse la subasta, salvo que por razones debidamente justificadas la autoridad disponga la utilización o la destrucción inmediata, dejándose constancia de tales medidas y de las razones que las justifiquen.-
Artículo 6º - Bienes peligrosos.
Las cosas muebles inanimadas sin situación permanente cuyas condiciones higiénicas significan un peligro para la salud, la seguridad pública o el medio ambiente, serán sometidas de inmediato a la descontaminación, desguace, compactación o disposición final según corresponda.-
Título III - De las disposiciones complementarias
Artículo 7º - La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días contados desde la fecha de su promulgación.-
Artículo 8º - Derógase el artículo 14 de la Ley Nº 342.-
Artículo 9º - Abróganse las Ordenanzas Nros.
27.562 y 25.732.-
Artículo 10 - Comuníquese, etc.
de Estrada - Bello