Artículo 1° - La presente ley se aplica en todos los comicios que se desarrollen en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de elegir autoridades nacionales o de la Ciudad.
Artículo 2° - El Poder Ejecutivo de la Ciudad debe adoptar las medidas necesarias para establecer en cada uno de los establecimientos en que se lleven a cabo los comicios un sitio exclusivo destinado a informar y recabar la voluntad de los ciudadanos respecto a la donación de órganos y tejidos en los términos de la Ley Nacional N° 24.193, texto modificado por la Ley Nacional N° 26.066, y demás normas reglamentarias.
Artículo 3° - Las personas encargadas de las acciones establecidas en el artículo 2° deben consultar a cada persona interesada si desean en forma expresa:
1.
Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la donación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo.
2.
Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de donación a determinados órganos y tejidos.
3.
Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de ablación a alguno o algunos de los fines previstos en esta ley implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o investigación.
4.
Mantener en reserva su voluntad conforme al art.
19 bis de la Ley Nacional N° 24.193, texto modificado por la Ley Nacional N° 26.066.
Artículo 4° - La manifestación expresa de la voluntad del declarante será asentada en un formulario acta, el cual será ratificado por la firma del interesado.
Artículo 5° - El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, debe comunicar en forma inmediata al INCUCAI la manifestación expresa de la voluntad del interesado o interesada, dejando en todos los casos clara constancia de las limitaciones que se especifiquen.
Artículo 6° - El Poder Ejecutivo debe llevar a cabo durante un plazo mayor a los treinta días anteriores al comicio una campaña de difusión, orientada a informar y concientizar a la población con relación al régimen de trasplante de órganos o materiales anatómicos, a fin que toda persona pueda expresar su voluntad en los términos del artículo 3°.
Artículo 7° - El Poder Ejecutivo debe solicitar la colaboración técnica del INUCAI e instruir al organismo de procuración de órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la implementación de los sitios exclusivos en los establecimientos en que se llevan a cabo los comicios, la capacitación de las personas que intervengan en los mismos y el desarrollo de la campaña de difusión mencionada en el artículo precedente.
Artículo 8° - Derógase la Ley N° 361.
Cláusula Transitoria: hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional dicte la reglamentación del artículo 20 -párrafo tercero- de la Ley N° 24.193, los sitios referenciados en el artículo 2° de la presente brindarán información a los ciudadanos y ciudadanas sobre el nuevo régimen legal de la donación de órganos y tejidos a fin de coadyuvar a la creación de conciencia solidaria de la población en esta materia.
Artículo 9° - Comuníquese, etc.
de Estrada - Bello