Artículo 1º.- En el marco de la presente ley, se considera fachada al frente de un inmueble y a todo lo lindante con la Línea Oficial, contemplando ello también todo frente, contrafrente y lateral lindante al espacio público. El propietario de un inmueble está obligado a conservar y mantener el mismo o cualquiera de sus partes en perfecto estado de uso, funcionamiento, seguridad, higiene, salubridad y estética.
El aspecto exterior de un inmueble debe conservar en buen estado por renovación del material, revoque, pintura y mantenimiento de los siguientes elementos, no siendo taxativo el siguiente listado:
a. balcones, terrazas y azoteas;
b. barandas, balaustres y barandales;
c. ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pináculos, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en voladizo;
d. soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;
e. antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;
f. carteles, letreros y maceteros;
g. jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos, mayólicas, cerámicos, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de revestimientos existente utilizados en la construcción;
h. cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondulados, simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de bloques;
i. conductos e instalaciones
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 6.116, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)
Artículo 2°.- Los propietarios de inmuebles están obligados a acreditar una única e improrrogable certificación técnica sobre el estado de los elementos incluidos en el listado del artículo 2°, con la periodicidad que se detalla a continuación:
Antigüedad del Edificio |
Periodicidad de la inspección |
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Desde 15 a 25 años |
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Cada 15 años |
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Más 25 a 35 años |
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Cada 12 años |
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Más 35 a 45 años |
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Cada 10 años |
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Más 45 a 55 años |
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Cada 9 años |
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Más 55 años en adelante |
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Cada 5 años |
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Más de 70 años |
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Cada 4 años |
La verificación debe incluir, además de los elementos numerados en el artículo 2° de la ley, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de cargas a que estén sometidos.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 6.116, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)
Artículo 3°.- Están eximidos de la obligación prevista en el artículo 2°:
3.1. Los inmuebles de planta baja que no excedan los 4,00 metros de altura en su fachada al frente salvo que posean salientes de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público de la acera.
3.2. Los inmuebles destinados solo a vivienda que en su fachada al frente excedan los 4,00 metros hasta los 9,00 metros de altura y se encuentren retirados, como mínimo, 3,00 metros de la Línea Oficial, salvo que posean salientes de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público de la acera.
3.3. En los casos de eximición mencionados, que posean salientes de cualquier tipo y que las mismas no revistieran mayor peligrosidad para sí o para terceros, el propietario puede solicitar, a la Autoridad de Aplicación para el control de la presente ley, que se le exceptúe de este tipo de obligación.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 6.116, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)
Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de la presente ley debe implementar los mecanismos administrativos que resulten necesarios para la identificación de todos los inmuebles existentes en la Ciudad de Buenos Aires y la ubicación que les corresponda en la escala de antigüedad prevista en el artículo 2°.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 6.116, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)
Artículo 5°.- Las certificaciones contempladas en esta ley deben ser efectuadas por los Profesionales con incumbencia en la materia que su título, categoría y matrícula, los habiliten.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 6.116, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)
Artículo 6°.- El Profesional interviniente debe realizar un informe detallando el estado de la fachada al frente del edificio, suscribiendo con una única certificación técnica, que el edificio se encuentra sin riesgo para la seguridad en cuanto al estado de conservación edilicia.
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 6.116, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)
Artículo 7°.- En los casos de complejos habitacionales donde existen edificios de perímetro libre y semi libre se debe considerar fachada: al frente, contrafrente y laterales, siempre que el predio donde están implementados sean de acceso público, libre e irrestricto
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6.116, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)
Artículo 8°.- Las obligaciones de la presente Ley no excluyen la aplicabilidad de las penalidades establecidas para las faltas contra la seguridad, el bienestar y la estética urbana, que como Propietario le corresponde.
(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 6.116, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)
Artículo 9º.- Lo establecido en el Artículo anterior no excluye la aplicabilidad de las penalidades establecidas para las faltas contra la seguridad, el bienestar y la estética urbana.
(Derogado por el Art. 9º de la Ley Nº 6.116, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo deberá adoptar a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otros medios a su alcance, las medidas necesarias para instrumentar créditos destinados a los propietarios que deban realizar obras de conservación exigidas por la aplicación de la presente ley.
Artículo 11.- La reglamentación de la presente ley deberá dictarse dentro de los noventa días de su promulgación y tendrá vigencia al décimo día de su publicación.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
REGLAMENTACIÓN:
Decreto 1233/2000 (Derogado)
Decreto Nº 151/019, BOCBA N° 5608 del 02/05/2019)
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA
Artículo 1°.- Establécese como autoridad de aplicación de la Ley N° 257 (texto consolidado por Ley Nº 6017) y su modificatoria N° 6.116 a la Agencia Gubernamental de Control o el organismo que en el futuro la reemplace.
Artículo 2°.- Establécese como autoridad de aplicación de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado por ley 6.017) y su modificatoria Ley Nº 6.116, a la Agencia Gubernamental de Control o el organismo que en el futuro la reemplace.
Artículo 3º.- Facúltase a la Agencia Gubernamental de Control o el organismo que en el futuro la reemplace, a dictar los actos administrativos y las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueran necesarias para la instrumentación y procedimiento de la Ley Nº 257 y de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado por ley 6.017), ambas modificadas por la Ley Nº 6.116.
Artículo 4º.- Deróganse los Decretos Nros. 3.793/85 y 1.233/00.
Artículo 5°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Vice Jefe de Gobierno (Decreto N° 391/18) y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 6°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Agencia Gubernamental de Control. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Santilli p/p - Miguel