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Ley 26.198 - Presupuesto General de la Administración Nacional

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Publicado en BO 10-1-2007

Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 2007. Disposiciones Generales. Normas sobre Gastos. Normas sobre Recursos.
Cupos Fiscales. Cancelación de Deudas de Origen Previsional. Jubilaciones y Pensiones.
Operaciones de Crédito Público.



Promulgada Parcialmente: Enero 8 de 2007.


......................

TEXTO PARCIAL DE LA NORMA

CAPITULO VII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES



ARTICULO 42.
— Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.


ARTICULO 43.
— Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley Nº 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 44 de la Ley Nº 24.764.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nos.
23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967 y 26.078 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador otorgante.
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas.
En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 12.500.000) para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la Jurisdicción Programa 16, en hasta en un TREINTA POR CIENTO (30%) del importe mencionado y por la Jurisdicción 01 - Programa 17, en hasta un SETENTA POR CIENTO (70%) del mismo y se tramiten y formalicen por la Unidad Ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85.

A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente y con el objeto de garantizar cumplimiento de las disposiciones de los incisos a), b) y c), deberán cumplirse única y exclusivamente, como condición determinante para la obtención del beneficio, con los requisitos formales que, a tal efecto, dispongan las Autoridades de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

Déjase establecido que los nuevos beneficios a otorgarse durante el presente ejercicio no podrán ser inferiores a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente ley, hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares por legislación vigente en la materia.


ARTICULO 44.
— Asígnase durante el presente ejercicio la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 359.484.000) de contribución destinada al FONDO NACIONAL DE EMPLEO (FNE) para la atención de programas de empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Convalídase en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 4.500.000) la ejecución presupuestaria adicional al monto asignado por el artículo 44 de la Ley Nº 25.967 correspondiente al ejercicio fiscal 2005.


ARTICULO 45.
— Determínase para el ejercicio presupuestario 2007 una movilidad del TRECE POR CIENTO (13 %) a partir del 1º de enero de 2007, para las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgarse por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales, tanto generales como especiales no vigentes, y por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de previsión que fueron transferidos al ESTADO NACIONAL.

El mencionado incremento se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de diciembre 2006, incluyendo, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto 1199/04.


ARTICULO 46.
— Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma total de QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 530) mensuales, que se liquidará a partir del 1º de enero de 2007, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales.

Dicho haber mínimo absorbe el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04.


ARTICULO 47.
— Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar durante el ejercicio presupuestario 2007, incrementos en las prestaciones previsionales a cargo del régimen general, adicionales al garantizado en los artículos precedentes, cuando la evolución de las finanzas públicas así lo permitan.


ARTICULO 48.
— Convalídanse los aumentos en las prestaciones mínimas dispuestos en los Decretos Nros.
391 de fecha 10 de julio de 2003; 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003; 683 de fecha 31 de mayo de 2004; 1199 de fecha 13 de septiembre de 2004; 748 de fecha 30 de junio de 2005; y 764 de fecha 15 de junio de 2006; el suplemento por movilidad establecido en el Decreto Nº 1199/04, y el incremento general de las prestaciones del Régimen General dispuesto por el Decreto Nº 764/06.


ARTICULO 49.
— Créase en la órbita de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), el Fondo de Garantía de la Movilidad del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, el que estará integrado por los activos financieros de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) al cierre del ejercicio presupuestario 2006.

Los recursos del Fondo de Garantía de la Movilidad del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES serán invertidos conforme lo establece la Ley Nº 24.156.


ARTICULO 50.
— Asígnase una partida en el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) de CUATRO MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($ 4.100.000.000) como mínimo para atender los gastos emanados de los incrementos en los haberes previsionales dispuestos en los artículos 45 y 46.

ARTICULO 51.
— Los incrementos en los haberes previsionales establecidos en los artículos precedentes constituyen la movilidad mínima garantizada del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el corriente ejercicio.


PROMULGACION
DECRETO 1/2007


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TEXTO PARCIAL


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

......

Art.
2º — Obsérvase el octavo párrafo del Artículo 43 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.198.


.....


Art.
9º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.


Art.
10.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— KIRCHNER.
— Alberto A.
Fernández.
— Aníbal D.
Fernández.
— Felisa Miceli.
— Alicia M.
Kirchner.
— Ginés M.
González García.
— Nilda C.
Garré.
— Jorge E.
Taiana.
— Julio M.
De Vido.

® Liga del Consorcista

Tags: Administrativo. Registros & Temas Municipales, De Interés General para la Familia Urbana,

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