ARTICULO 1º — Apruébase el Convenio Tripartito entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 12 de octubre de 2006, cuyo texto corno Anexo 1 en copia autenticada forma parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2º — Caracterízase como servicio público a la prestación del servicio de provisión de agua potable y colección de desagües cloacales teniéndose como concesionaria a la Sociedad Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima en los términos del artículo 1º del Decreto Nº 304 de fecha 21 de marzo de 2006, ratificado mediante Ley Nº 26.100.
ARTICULO 3º — Disuélvese el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios, creado por la Ley Nº 23.696, constituido a través del Convenio celebrado el 10 de febrero de 1992 entre el Poder Ejecutivo nacional, la Provincia de Buenos Aires y la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, corno entidad autárquica e interjurisdiccional.
ARTICULO 4º — Créase en el ámbito del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, el Ente Regulador de Agua y Saneamiento, el que tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Concesionaria del servicio público de provisión de agua potable y colección de desagües cloacales, y que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir la misión enunciada en el Marco Regulatorio aprobado por esta ley.
El Ente Regulador de Agua y Saneamiento, deberá quedar constituido y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los TREINTA (30) días de la puesta en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 5º — Créase en el ámbito del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la Agencia de Planificación, la que tendrá a su cargo la coordinación integral de la planificación de las obras de expansión y mejoramiento del servicio, y que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir la misión enunciada en el Marco Regulatorio aprobado por la presente ley.
La Agencia de Planificación, deberá quedar constituida y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los TREINTA (30) días de la puesta en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 6º — Apruébase el Marco Regulatorio para la prestación del servicio público de agua potable y desagües cloacales en el ámbito establecido por el Decreto Nº 304 de fecha 21 de marzo de 2006, ratificado mediante Ley Nº 26.100, cuyo texto como Anexo 2 en copia autenticada forma parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo 1
CONVENIO TRIPARTITO
Entre el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, representado por su titular, el Arq.
Julio DE VIDO, LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, representada por el Señor Gobernador Dr.
Felipe SOLA y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, representado por el Jefe de Gobierno, Lic.
Jorge TELERMAN:
DECLARAN:
Que en el marco de los principios de la Constitución Nacional y lo establecido en la Ley Nacional 23.696 (art.
11 y Anexo I, Acápites I y II), con fecha 10 de febrero de 1992 las tres jurisdicciones involucradas en la prestación de los servicios de agua y saneamiento hasta entonces a cargo de OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, acordaron la constitución del ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS.
Que […]
Por ello, las partes
ACUERDAN:
ARTICULO 1º: Se disponga la disolución inmediata del ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS.
Su personal continuará prestando sus servicios en el organismo referido en el artículo 2º ó 4º del presente convenio.
ARTICULO 2º: Se disponga la constitución del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO, en adelante el ERAS, como entidad autárquica con capacidad de derecho público y privado, en cuya dirección intervendrán un representante de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, un representante de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y un representante del PODER EJECUTIVO NACIONAL, designados en la forma y condiciones que se establezcan en el Marco Regulatorio.
El domicilio legal, el asiento y la sede de la entidad serán fijados de común acuerdo por las jurisdicciones que lo integran dentro de la Capital Federal.
ARTICULO 3º: El ERAS tendrá por finalidad principal la regulación y control de la prestación de los servicios de agua potable y desagües prestados en el área de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Ezeiza, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Morón, Quilmes, San Femando, San Isidro, San Martín, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López, respecto a los servicios de agua potable y desagües cloacales; Hurlingham e ituzaingó respecto del servicio de agua potable; conforme lo establecido en la Ley Nº 26.100, incluyéndose también la recepción de desagües cloacales en bloque de los Partidos de Berazategui (servicio municipal) y Florencio Varela, a cuyo efecto se suscribirán los convenios que permitan la continuidad de estas acciones, que deberán formar parte de los planes de acción de la Concesionaria.
Tendrá a su cargo el control y regulación de la prestación del servicio y de los aspectos contables de la concesión y la atención de reclamos de usuarios, A tal fin podrá emitir las normas necesarias para reglamentar las condiciones de prestación que se establezcan en el Marco Regulatorio y Contrato de Concesión respectivos, así como la regulación de las relaciones entre la empresa prestadora y los usuarios, estableciendo los procedimientos y requisitos que aseguren a éstos la atención e información necesaria para ejercer sus derechos con la mayor amplitud.
Este nuevo Ente regulador deberá asimismo continuar el trámite y resolución de las cuestiones pendientes derivadas de la anterior concesión rescindida por culpa de AGUAS ARGENTINAS S.A., así como atender consultas y reclamos de usuarios e intervenir en todos los casos que resulte necesaria su participación para colaborar con la defensa de los intereses del Estado Nacional en cuestiones vinculadas a la ex concesión.
Para la consecución de estas misiones el ERAS dispondrá de una estructura administrativa adecuada, priorizando los principios de eficiencia, austeridad y profesionalidad en cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 4º: Constituir la AGENCIA DE PLANIFICACION, como entidad autárquica, con capacidad de derecho público y privado, con funciones de evaluación, estudio, planificación, proyecto, ejecución y control de las inversiones destinadas a la prestación de los servicios de agua y saneamiento a cargo de AySA.
En la Dirección de la Agencia de Planificación intervendrá un representante de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, un representante del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y un representante del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y las condiciones de designación de sus miembros, integración, funcionamiento y organización serán establecidas en el Marco Regulatorio.
Para el cumplimiento de sus funciones la Agencia de Planificación dispondrá una estructura administrativa acorde con sus deberes y atribuciones, con una adecuada calificación profesional, organizada de acuerdo a lo que se disponga en el Marco Regulatorio.
ARTICULO 5º: Los recursos del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS), provendrán de:
[…]
Anexo 2
MARCO REGULATORIO
INDICE DE CAPITULOS
PREAMBULO
CAPITULO I: GENERAL
CAPITULO II: NORMAS DE SERVICIO
CAPITULO III: CONCESION DEL SERVICIO: AUTORIDADES Y RESPONSABLES DE LA CONCESION
CAPITULO IV: LA AGENCIA DE PLANIFICACION (APLA)
CAPITULO V: ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS)
CAPITULO VI: RELACIONES ENTRE LA CONCESIONARIA, EL ENTE REGULADOR Y LA AGENCIA DE PLANIFICACION
CAPITULO VII: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
CAPITULO VIII: PLANES DE MEJORAS, OPERACION, EXPANSION Y MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS (PMOEM)
CAPITULO IX: REGIMEN ECONOMICO Y TARIFARIO
CAPITULO X: CREACION DEL FONDO FIDUCIARIO
CAPITULO XI: INFORMACION A CARGO DE LA CONCESIONARIA
CAPITULO XII: INCUMPLIMIENTOS, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
CAPITULO XIII: REGIMENES ESPECIFICOS: PERSONAL, SEGUROS, BIENES Y CONTRATACIONES
CAPITULO XIV: PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
ANEXO A.- NORMAS MINIMAS DE CALIDAD DE AGUA PRODUCIDA Y DISTRIBUIDA
ANEXO B.- NORMAS PARA DESAGÜES CLOACALES
ANEXO C.- SISTEMA Y FRECUENCIA DE EXTRACCION DE MUESTRAS
ANEXO D.- LINEAMIENTOS BASICOS PARA EL REGLAMENTO DE USUARIOS
ANEXO E.- REGIMEN TARIFARIO
[…]
ANEXO E.- REGIMEN TARIFARIO
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.
Las prestaciones a cargo de la Concesionaria en todo el territorio del Area Regulada, en un todo de acuerdo con el Marco Regulatorio, serán facturadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Régimen Tarifario.
Este régimen regirá desde la entrada en vigencia del presente Marco Regulatorio.
ARTICULO 2º.
Al solo efecto de la aplicación del presente Régimen Tarifario, serán considerados:
2.1 Inmueble: Todo terreno con o sin construcciones de cualquier naturaleza situado en el territorio del Area Regulada.
2.2 Inmueble conectado al servicio: Todo inmueble, que teniendo a disposición servicios de abastecimiento de agua potable y/o desagües cloacales, prestados por la Concesionaria, al que no le fuere aplicada la no conexión o la desconexión del servicio según lo dispuesto en el Artículo 10 del Marco Regulatorio.
2.3 Inmueble desconectado del servicio: Todo inmueble al que no le fuere aplicada la no conexión o la desconexión del servicio según lo dispuesto en el Artículo 10 del Marco Regulatorio.
ARTICULO 3º.
Los inmuebles se clasificarán en las siguientes categorías y clases:
3.1 Categoría Residencial: Se considerarán inmuebles residenciales a aquellos en los que existan viviendas particulares cuyo destino o uso principal sea alojar personas que constituyan un hogar.
A los efectos del presente Régimen Tarifario los términos "vivienda particular" y "hogar" se entenderán de acuerdo a las definiciones del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2001.
Se considerarán inmuebles residenciales a las unidades funcionales que tengan por destino la guarda de vehículos (automóviles, motos, etc.) cuando el propietario sea una persona física, salvo que se trate de explotaciones comerciales o destinos accesorios a una actividad comercial.
La categoría Residencial se dividirá en dos clases:
3.1.1 Clase RI: Se considerará perteneciente a la Clase RI a todo Inmueble Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a una única unidad de vivienda.
Se considerará también perteneciente a la clase RI a todo inmueble Residencial que sólo disponga del servicio de desagües cloacales.
3.1.2 Clase RII: Se considerará perteneciente a la Clase RII a todo inmueble residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a más de una unidad de vivienda.
3.2 Categoría No Residencial: Se considerarán inmuebles no residenciales a aquellos en los que existan construcciones destinadas a actividades comerciales o industriales, públicas o privadas, o donde se presten servicios de cualquier naturaleza y cuyo destino o uso no esté contemplado en la categoría Residencial.
La categoría No Residencial se dividirá en dos clases:
3.2.1 Clase NRI: Se considerarán pertenecientes a la Clase NRI a todo inmueble no residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a una única unidad de la categoría No Residencial.
Se considerará también perteneciente a la Clase NRI a todo inmueble No Residencial que sólo disponga del servicio de desagües cloacales.
3.2.2 Clase NRII: Se considerará perteneciente a la Clase NRII todo inmueble No Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a más de una unidad de la Categoría No Residencial.
3.2.3 La Categoría No Residencial, ya sea para la clase NRI y NRII, se tipificarán en función de las siguientes características del uso de los servicios:
Tipo 1: Comprende a los inmuebles No Residenciales destinados a desarrollar actividades vinculadas con su categoría, en los que el agua se utilice o se pueda utilizar básicamente para los usos ordinarios de bebida e higiene.
Tipo 2: Comprende a los inmuebles No Residenciales destinados a desarrollar actividades vinculadas con su categoría, en los que el agua se utilice o se pueda utilizar básicamente como elemento necesario de la actividad o como parte del proceso de fabricación del bien, aún cuando se efectúen adicionalmente usos ordinarios de bebida e higiene.
Tipo 3: Comprende a los inmuebles No Residenciales destinados a desarrollar actividades vinculadas con su categoría, en los que el agua se utilice o se pueda utilizar básicamente como parte del bien producido, aún cuando se efectúen adicionalmente usos ordinarios de bebida e higiene o sean parte del proceso de fabricación.
3.3 Categoría Baldío: Se considerarán perteneciente a la categoría Baldío a todo inmueble no comprendido en las categorías Residencial o No Residencial.
ARTICULO 4º.
Todos los inmuebles, ocupados o desocupados, ubicados con frente a cañerías distribuidoras de agua potable o colectoras de desagües cloacales o industriales, estarán sujetas a las disposiciones del presente Régimen Tarifario.
ARTICULO 5º.
En los inmuebles sujetos al Régimen de la Ley Nº 13.512 o divididos en forma análoga, la Concesionaria se encuentra facultada a facturar en forma unificada.
ARTICULO 6º.
Quedan excluidas de lo dispuesto en el artículo anterior, las unidades que cuenten con una o más conexiones que las que abastezcan de manera exclusiva e independiente de las restantes unidades que posee el inmueble servido.
Aquellas unidades que, con posterioridad a su incorporación al régimen establecido en el Artículo 5º sean provistas de conexión independiente quedarán excluidas de dicho régimen a partir de la fecha de instalación de la conexión.
En los casos previstos en el presente artículo se mantiene la responsabilidad directa e individual para el pago de los servicios facturados.
ARTICULO 7º.
Todo inmueble en propiedad horizontal que hubiere sido incluido en el sistema contemplado en el Artículo 5º y donde coexistan unidades funcionales pertenecientes a distintas categorías, será considerado perteneciente a la categoría No Residencial cuando por lo menos el sesenta por ciento (60%) de la superficie total del inmueble abarque unidades que hubieren sido incluidas en dicha categoría de no haberse empleado el sistema mencionado.
Idéntica consideración será de aplicación para aquellos inmuebles en propiedad vertical en donde coexistan destinos mixtos.
ARTICULO 8º.
La fecha de iniciación de la facturación por prestación de servicios corresponderá al primer día del período de facturación posterior al momento en que los servicios se encuentren disponibles para los Usuarios, o desde la fecha presunta de su utilización, en caso que fuera una conexión clandestina.
ARTICULO 9º.
Los propietarios de inmuebles, consorcios de propietarios según la Ley Nº 13.512, según corresponda, tendrán obligación de comunicar por escrito a la Concesionaria toda transformación, modificación o cambio que implique una alteración de las cuotas por servicio fijadas de conformidad con el presente Régimen.
Si se comprobare la transformación, modificación o cambio a que hace referencia el párrafo anterior y el propietario, consorcio de propietarios según la Ley Nº 13.512, hubiese incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto y se hubieren liquidado facturas por prestación de servicio por un importe menor al que le hubiere correspondido, se procederá a la reliquidación de dichas cuotas, a valores vigentes al momento de comprobación, desde la fecha presunta de la transformación, modificación o cambio que se trate, hasta el mencionado momento.
Ello siempre y cuando dicho lapso no sea superior a un (1) año calendario, en cuyo caso se refacturará por dicho período.
Iguales disposiciones se adoptarán para los Usuarios clandestinos que se detectaren.
ARTICULO 10º.
Los nuevos montos que correspondiere facturar como resultantes de transformaciones, modificaciones o cambios en los inmuebles serán aplicables desde el primer día del período de facturación posterior al momento en que se comunicaren o comprobaren las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 11º.
Toda situación de clandestinidad y/o incumplimiento por parte de los Usuarios de las obligaciones derivadas del presente Régimen, determinarán la aplicación de un recargo del diez por ciento (10%) por sobre los valores que correspondiere facturar si dicha obligación hubiese sido cumplida en tiempo y forma.
La situación de todo Usuario que cuente con conexión/es clandestina/s de agua y/o cloaca, será determinada y regularizada por la Concesionaria, aplicándose en cada caso las normas de facturación retroactiva dispuestas en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias a ser dictadas por la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
ARTICULO 12º.
Conforme lo previsto en el Artículo 78 del Marco Regulatorio, la Concesionaria tendrá derecho a facturar los servicios que preste.
En tal sentido será la encargada y responsable del cobro de los mismos, conforme a las pautas aprobadas por la Autoridad de Aplicación
La Concesionaria estará facultada para convenir con los Usuarios otros criterios o mecanismos de facturación que mejor se adecuen a los intereses de las partes, con el objetivo de obtener niveles de eficiencia superiores y/o de satisfacer requerimientos particulares de los mismos, sin que esto implique extensión de sus condiciones a otros Usuarios, siempre de acuerdo a las pautas generales aprobadas referidas en el párrafo anterior.
Asimismo se faculta a la Concesionaria a disponer la condonación, quita, espera u otorgar facilidades de pago sobre la prestación de los servicios, siempre y cuando juzgue que dichos medios constituyen la mejor forma de maximizar los niveles de eficiencia, en un todo de acuerdo con las pautas aprobadas antedichas.
CAPITULO II: REGIMENES DE COBRO DE LOS SERVICIOS
[…]
Lo dispuesto en el presente Régimen Tarifario en lo que se refiere a aspectos o situaciones que requieran una regulación posterior y/o modificaciones operativas para su implementación, posteriores a su entrada en vigencia, se regirán según los Decretos Nº 787/93, 152/96, 149/97, 1167/97; las Resoluciones SRNyDS 928/98, 601/99, 1111/99, 15/01 y las Resoluciones ETOSS 81/94, 6/97, 12/97, 34/ 98, 102/98, 98/99, 15/01 (Anexos 1 y 2), 24/01, 56/01, 2/02, 13/02, 112/02, 10/03, 15/03, 16/03, 60/03, 69/03, 01/04, 99/04, 58/05 y 71/05 hasta tanto se proceda a reglamentar los mismos y/o efectuar las modificaciones operativas mencionadas.