Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el acceso igualitario y gratuito al patrimonio bibliográfico dependiente de la Ciudad, mediante la implementación de instrumentos digitales que promuevan y fomenten la lectura.
CAPÍTULO I Creación de la biblioteca digital
Art.
2º.- Créase la Biblioteca Digital de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la cual deberá permitir el acceso gratuito al patrimonio bibliográfico dependiente de la Ciudad a todos los ciudadanos mediante una plataforma virtual, compatible con todos los dispositivos electrónicos.
Art.
3°.- El Ministerio de Cultura es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art.
4°.- La Autoridad de Aplicación será la encargada del control y funcionamiento de la Biblioteca Digital de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art.
5°.- La plataforma virtual y la aplicación necesaria será seleccionada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art.
6°.- La biblioteca digital deberá incluir los libros que integran el acervo bibliográfico con categoría de patrimonio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art.
7°.- La aplicación para dispositivos móviles deberá ser incluida en las plataformas +Simple del Programa +Simple de inclusión digital dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat.
Art.
8°.- Los usuarios de la Biblioteca Digital del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben asociarse en forma gratuita a la plataforma mediante un nombre de usuario y contraseña que obtendrán al registrarse en el sistema.
Art.
9°.- El Gobierno de la Ciudad deberá publicar en su página web un tutorial para la utilización de la plataforma virtual y enlace de descarga.
Art.
10.- La descarga de la aplicación de la Biblioteca Digital será de carácter gratuito.
CAPÍTULO II Equipamiento y difusión en bibliotecas de la Ciudad
Art.
11.- Provéase a las bibliotecas dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del equipamiento necesario que permita acceder a la biblioteca digital, el cual deberá incluir adaptabilidad para personas no videntes.
Art.
12.- El Poder Ejecutivo, a través del organismo que corresponda, deberá implementar campañas de difusión referidas a la creación y fomento de la plataforma de Biblioteca Digital de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como medio de promoción de la lectura.
Art.
13.- La presente Ley deberá ser reglamentada antes de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Art.
14.- Comuníquese, etc.
Quintana - Pérez
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Todo el país
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Ley 6113-Se crea la Biblioteca Digital de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Publicado en BOCABA el 8-1-2019
La Biblioteca Digital acceso gratuito al patrimonio bibliográfico dependiente de la Ciudad a todos los ciudadanos mediante una plataforma virtual, compatible con todos los dispositivos electrónicos.
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