Artículo 1°.- Establécese la obligación del Ministerio de Salud de instalar en todos los hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires un grupo electrógeno con capacidad suficiente para asegurar el funcionamiento de por lo menos las áreas críticas del nosocomio.
Art.
2°.- Defínese como grupo electrógeno a cualquier sistema de generación de energía eléctrica constituido por una máquina motriz y un generador o por cualquier otro sistema similar, destinado a la generación de energía eléctrica.
Art.
3°.- Los grupos electrógenos deberán entrar en funcionamiento automáticamente, ante la falta del suministro de energía eléctrica.
Art.
4°.- La instalación de los grupos electrógenos deberán cumplir con los siguientes requisitos para la instalación y montaje:
1.
Reunir todas las condiciones de seguridad para el equipo, sus accesorios, y operadores requeridas por la normativa aplicable a la materia.
2.
La emisión de ruidos debe mantenerse dentro del rango permitido por la normativa vigente y no debe alcanzar en ningún caso el carácter de ruido molesto.
3.
La emisión de gases debe mantenerse dentro del rango permitido por la normativa vigente.
4.
Permitir la circulación peatonal y/o vehicular.
5.
Cumplir con las exigencias establecidas para las instalaciones térmicas e inflamables en cuanto al suministro y almacenamiento de combustible.
Art.
5°.- Los gastos que demande su cumplimiento serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Art.
6°.- Comuníquese, etc.
Santilli - Pérez
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Ley CABA 6045 Obligación de instalar grupos electrógenos en los hospitales públicos de CABA
Publicado en BO CABA el 18-12-2018
Se define como grupo electrógeno a cualquier sistema de generación de energía eléctrica constituido por una máquina motriz y un generador o por cualquier otro sistema similar, destinado a la generación de energía eléctrica.
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