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Los consorcios deben separar residuos en sólidos (bolsa verde) y húmedos (bolsa negra), para no ser multados - Res. 1444/MAYEPGC/2014

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Publicado en BOCABA el 20-8-2014

RESOLUCIÓN N.º 1444/MAYEPGC/14 (Ministerio de Ambiente y Espacio Público)- Será considerada Falta, en los términos de la Ley CABA 451 ( artículos 1.3.9 y 1.3.9.2 Capítulo III, Libro II, Sección I, Anexo I,) no separar residuos.en origen. Ver al pie MULTA APLICABLE SEGÚN LEY 451 de RÉGIMEN DE FALTAS



VISTO:
La Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nacional N° 25.916, las Leyes Nros.
451, 1.854, 4.013, 4.120, los Decretos Nros.
660/11 y modificatorios, 639/07, 128/14, el Expediente Electrónico N° 10495171-DGTNT/14, y
CONSIDERANDO:
Que, conforme los términos prescriptos por los artículos 41 y 75 inciso.
22, de la Constitución Nacional y los artículos 20, 21, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires es deber de esta Administración asegurar el derecho a la salud, a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano;
Que, en este sentido, con el dictado de la Ley N° 1.854 la Ciudad Autónma de Buenos Aires adopta como principio para la problemática de los residuos sólidos urbanos el concepto de Basura Cero, entendiéndose como tal, el principio de reducción progresiva de la disposición final de los residuos sólidos urbanos, con plazos y metas concretas, por medio de la adopción de un conjunto de medidas orientadas a la reducción en la generación de residuos, la separación selectiva, la recuperación y el reciclado;
Que, por el Decreto N° 639/07, se aprueba la Reglamentación de la Ley N° 1.854 de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo como objetivo específico de la norma, el desarrollo de una progresiva toma de conciencia por parte de la población, respecto de los problemas ambientales que los residuos sólidos generan y sus posibles soluciones;
Que, en este marco, se definió la generación, como la actividad que comprende la producción de residuos en origen o fuente, adhiriendo a la clasificación de generadores de residuos sólidos urbanos prevista en la Ley Nacional N° 25.916, donde atribuye a toda persona física o jurídica que produzca residuos del tipo domiciliario, a realizar el acopio y disposición inicial de acuerdo a las normas
complementarias que cada jurisdicción establezca;
Que, así también, la precitada ley establece como uno de los principios a los que debe sujetarse la política ambiental nacional, el de progresividad, según el cual los objetivos
ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos;
Que, por otra parte, el artículo 6° de la Ley N° 1.854, establece un cronograma de reducción paulatina de los desechos depositados en rellenos sanitarios y, a los efectos de cumplir con los mentados objetivos, resulta necesario implementar políticas activas en materia de separación de residuos en origen;
Que, a su vez, el artículo 16 de la misma ley establece que "La disposición inicial es la acción realizada por el generador por la cual los residuos sólidos urbanos son colocados en la vía pública o en los lugares establecidos por la reglamentación de la presente.
La misma será selectiva conforme lo establezca la autoridad de aplicación.", agregando el artículo 17 que la mentada disposición selectiva debe realizarse en el tiempo y la forma que determine la autoridad de aplicación minimizando los efectos negativos sobre la salud y el ambiente;
Que, atento ello, dado que la disposición inicial se considera selectiva cuando la clasificación y separación de residuos recae en cabeza del generador, y para que dicha disposición inicial se efectúe de manera correcta, es preciso verificar la adecuada separación en origen conforme pautas y mecanismos que faciliten al generador la clasificación;
Que, en este sentido, resulta importante destacar que se brindará la capacitación correspondiente en materia de separación de residuos a aquellos ciudadanos que oportunamente lo requieran, a través de los canales correspondientes;
Que, la Ley N° 4.013, en su artículo 25 inciso 15, estableció que el Ministerio de Ambiente y Espacio Público debe actuar como Autoridad de Aplicación de las leyes relacionadas con la materia ambiental, y el artículo 2° del Decreto N° 639/07 designó al Ministerio de Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente y Espacio Público, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 1.854 de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, en virtud de todo lo expuesto, corresponde dictar las normas que sean necesarias a los fines de reglamentar las previsiones normativas establecidas en la Ley N° 1.854, y de conformidad con los objetivos fijados por la citada norma, diseñar y aplicar las políticas de planeamiento, gestión y evaluación del ambiente urbano, regulando y controlando los servicios de higiene urbana, el tratamiento, recuperación y disposición de los residuos, a los efectos de dar cumplimiento con las pautas de reducción de residuos a este Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la
normativa vigente y los compromisos por éste asumidos.
Por ello, y en uso de las atribuciones y facultades legales que le son propias,

El MINISTRO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO RESUELVE

Artículo 1° - Considérase la separación en origen como una meta interina a efectos de alcanzar la separación inicial selectiva de residuos sólidos urbanos.

Artículo 2° - Establécese, para todos los generadores, tanto individuales como especiales, la obligación de separar en origen conforme lo dispuesto en la presente.

Artículo 3° - Apruébase el “Régimen Operativo para la Separación en Origen“ que como Anexo I (IF N° 11474639-DGTALMAEP/14) se agrega y forma parte integrante de la presente.

Artículo 4° - Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento, comuníquese a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal, a
la Subsecretaría de Administración, a la Subsecretaría de Higiene Urbana, a la Dirección General de Limpieza, a la Gerencia Operativa Control de la Higiene Urbana,
todas ellas de este Ministerio de Ambiente y Espacio Público, y a la Dirección General Comunicación, también de este Ministerio, quien deberá publicar la presente por distintos medios de difusión, recordando a la comunidad en general, tanto particulares como sociedades comerciales, locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales o industriales, o inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, que se aplicarán los artículos 1.3.9 y 1.3.9.2 Capítulo III, Libro II, Sección I, Anexo I, de la Ley N° 451.
Cumplido, archívese.
Cenzón

ANEXO - RESOLUCIÓN N° 1444-

Régimen Operativo para la Separación en Origen

Artículo 1°- So n obligaciones de todos los GENERADORES de residuos sólidos urbanos:
a) Disponer dentro de su Establecimiento o Propiedad la cantidad necesaria de recipientes para garantizar la correcta disposición de cada fracción de residuo de forma diferenciada, conforme lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente Resolución.
Dichos recipientes deberán estar claramente señalizados y ser accesibles, a fin de garantizar la calidad del material y evitar la mezcla de residuos.
b) Arbitrar las medidas necesarias a fin de garantizar que los residuos permanezcan debidamente separados hasta la entrega al servicio de recolección o recepción que corresponda.
c) Implementar acciones para comunicar e informar a todos los sujetos que desarrollen actividades o habiten en el establecimiento o propiedad sobre el mecanismo a seguir para cumplir con la legislación vigente.
Cuando se tratare de consorcios deberán mediante la colaboración de la Administración de los mismos, disponer las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente.

Artículo 2° Los GENERADORES deberán separar los residuos sólidos urbanos, en las fracciones HÚMEDAS y SECAS quedando prohibida la mezcla de fracciones entre sí.

Artículo 2.1° - Se consideran RESIDUOS SECOS conforme el Anexo II del Decreto N° 128/14, a los vidrios, bolsas y films plásticos, envases de tetra-brick, telas, latas, botellas, envases, plásticos, metales, poliestireno expandido, papeles y cartones, debiendo encontrarse los mismos vacíos, limpios y secos.
El color identificatorio de esta fracción es el Verde, debiendo ser éste el color principal a utilizar para identificar los recipientes de la misma.

Artículo 2.2° - L os RESIDUOS HÚMEDOS, conforme el Anexo II del Decreto N° 128/14 son todos aquellos Residuos Sólidos Urbanos (RSU) que no entren en las siguientes categorías: Secos, Voluminosos, Áridos, Restos de poda y aquellos residuos sujetos a tratamiento especial según lo previsto en el Artículo 16 del Decreto N° 639/07.
Se considera que esta fracción contiene la fracción orgánica en el marco de la presente resolución, es decir los restos de materiales susceptibles de ser compostados, resultantes de la elaboración de comidas, así como sus restos vegetales y animales.
El color identificatorio de esta fracción es el Negro, debiendo ser éste el color principal a utilizar para identificar los recipientes de la misma.

Artículo 3° - Cuando no hubiere recipientes o contenedores específicos para disponer en vía pública los Residuos Secos, deberá entregársele dicha fracción a los recuperadores de materiales reciclables para su posterior clasificación y procesamiento.

MULTA APLICABLE SEGÚN LEY 451 de RÉGIMEN DE FALTAS:

1.3.9 RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO Y/O EN INFRACCIÓN A LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS: El/la que deje en la vía pública residuos fuera de los horarios permitidos, en recipientes antirreglamentarios o no cumplan con la separación en origen o en infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a setecientas (700) unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una sociedad comercial o los residuos provengan de un local o establecimiento en el que se desarrollen actividades comerciales o industriales o de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, el titular o responsable es sancionado/a con multa de setecientas (700) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura.(Conforme texto Art.
35 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.9.2 GENERADORES DE RESIDUOS: Los generadores de residuos respecto de los que pesare la obligación de separar los mismos y disponerlos en forma diferenciada de acuerdo a la normativa vigente, en determinados días y horarios, en caso de incumplimiento, serán sancionados/as con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.
La multa prevista se elevará hasta tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas cuando el frentista sea un inmueble afectado al Régimen de Propiedad Horizontal o una empresa o establecimiento comercial o de servicios o realice otra actividad lucrativa.(Incorporado por el Art.
31 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art.
196 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014).

® Liga del Consorcista

Tags: propiedad horizontal, Administrativo. Registros & Temas Municipales, De Interés General para la Familia Urbana, administrador, De Interés General para la Familia Urbana, De Interés General para la Familia Urbana, residuos,

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