La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular, por razones de seguridad, la identificación de los aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus repuestos y partes, afectados a la compra venta y reparación.
Art.
2°.- Créase un sistema público, online y gratuito de seguimiento de actividades relativas a la comercialización y reparación de aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus repuestos y partes, en el ámbito de la autoridad de aplicación.
Art.
3°.- Las personas humanas o jurídicas cuya actividad habitual sea la comercialización y/o reparación de aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes y/o repuestos, deberán ingresar en el sistema creado en el artículo 2°:
a) los datos de cada teléfono celular que posean para la venta;
b) la descripción de las partes y/o de los repuestos que utilicen para la venta y/o reparación de otros teléfonos celulares;
c) los teléfonos celulares que tengan para su reparación; y
d) las operaciones de compraventa y/o reparación que realicen.
Asimismo, las personas humanas o jurídicas usuarias de aparatos electrónicos usados de telefonía celular que no tuvieran la actividad habitual antes definida podrán ingresar voluntariamente los datos de sus aparatos electrónicos de telefonía celular en el mismo sistema.
El ingreso de los datos en el sistema debe ser previo a la recepción para reparación y/o comercialización.
Art.
4°.- Las personas humanas o jurídicas cuya actividad habitual sea la comercialización y/o reparación de aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes y/o repuestos, deberán resguardar la documentación respaldatoria de la titularidad y/o tenencia de todo aparato de telefonía celular, partes y/o repuestos que se encuentre en el establecimiento.
Art.
5°.- Incorpórase el artículo 4.1.29 del Capítulo I “Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción”, Sección 4a, del Libro II “De las faltas en particular“ del Anexo A del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado Ley 451 (Texto consolidado por Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4.1.29.- COMERCIALIZACIÓN DE APARATOS ELECTRÓNICOS DE TELEFONÍA CELULAR Y/0 DE COMUNICACIÓN DIGITAL.
El/la que comercialice y/o repare aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus repuestos o partes, y tuviere dichos elementos sin registrar la tenencia o los comercialice o repare, sin ingresar dichas operaciones en el sistema de comercialización de celulares, es sancionado/a con multa de un mil (1.000) a cuatro mil (4.000) unidades fijas y/o decomiso de las cosas no registradas y clausura del local o establecimiento”.
El/la que comercialice y/o repare aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus repuestos o partes, y tuviere dichos elementos sin acreditar su legítima adquisición o tenencia es sancionado/a con multa de un mil quinientos (1.500) a cuatro mil quinientos (4.500) unidades fijas y/o decomiso de las cosas respecto de las cuales no se hubiere acreditado su legítima adquisición o tenencia y clausura del local o establecimiento”.
Si la información ingresada en el sistema de comercialización de celulares fuere falsa, el titular del establecimiento es sancionado con multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) unidades fijas y/o decomiso de las cosas asentadas falsamente y la clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación”.
Art.
6°.- Incorpórase como inciso g) al art.
3° de la Ley 2553 (Texto consolidado por Ley 5666) el siguiente texto: “g.
Los que comercialicen y/o reparen aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes o repuestos”.
Art.
7°- La autoridad de aplicación tiene expresas facultades de inspección de locales y establecimientos, pudiendo llevar a cabo las operaciones técnicas necesarias sobre los aparatos electrónicos usados de telefonía celular a los fines de la verificación del cumplimiento de la presente Ley.
Podrá secuestrar los aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes o repuestos, en los términos del art.
7 de la Ley 1217, en los casos que se verifiquen incumplimientos a la inscripción de los mismos en el sistema de comercialización de celulares y/o cuando no se acredite su legítima adquisición o tenencia y/o cuando la información asentada en el sistema de comercialización de celulares fuere falsa.
Art.
8°.- La autoridad de aplicación publicará el listado de celulares secuestrados en el sitio WEB que se disponga al efecto y por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad y en la puerta del establecimiento inspeccionado, individualizando los datos de cada dispositivo e indicando que sus titulares podrán presentarse ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas en el plazo de sesenta (60) días para solicitar su restitución.
Los aparatos electrónicos y/o partes y/o repuestos secuestrados, deberán ser resguardados por un plazo no menor a sesenta (60) días corridos desde su secuestro.
Dicho plazo tendrá efecto, aun cuando se haya resuelto la infracción, encontrándose firme el acto que así lo disponga, y ordene el decomiso de los mismos.
Art.
9°.- Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, y sin perjuicio de la resolución de la infracción, la autoridad de aplicación podrá disponer de los aparatos electrónicos y/o partes y/o repuestos secuestrados cuyo destino podrá ser: a) descontaminación y compactación; b) donación para entidades de bien público o, c) bien público.
Art.
10.- La autoridad de aplicación arbitra los medios para la suscripción de los acuerdos que fueran necesarios con el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) o el organismo que el futuro lo reemplace a los fines de hacer operativos los preceptos de la presente Ley.
Art.
11.- La autoridad de aplicación es la Agencia Gubernamental de Control o el organismo que en el futuro la reemplace.
Art.
12.- Comuníquese, etc.
Quintana - Pérez
DECRETO N.º 325/18 Buenos Aires, 3 de octubre de 2018
En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 6.009 (EX-2018-26257549-MGEYADGALE) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 13 de septiembre de 2018.
El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, comuníquese al Ministerio de Justicia y Seguridad.
Cumplido, archívese.
RODRÍGUEZ LARRETA - Ocampo - Miguel
Contenido para:
Todo el país
Todo el país
MEDIDAS TENDIENTES A EVITAR LA COMERCIALIZACIÒN DE CELULARES ROBADOS- Ley CABA 6009
Publicado en BOCABA el 8-10-2018
La ley tiene por objeto regular, por razones de seguridad, la identificación de los aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus repuestos y partes, afectados a la compra venta y reparación. Se modifica la ley 451, de Faltas.
Tags: De Interés General para la Familia Urbana, consumidores,