La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 16.
Licencias, del Capítulo VI de la Ley N° 471, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Las trabajadoras y trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a las siguientes licencias:
a) Descanso anual remunerado.-
b) Afecciones comunes.-
c) Enfermedad de familiar o menor del cual se ejerza su representación legal.-
d) Enfermedad de largo tratamiento.-
e) Maternidad y adopción.-
f) Exámenes.-
g) Nacimiento de hijo.-
h) Matrimonio.-
i) Fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en unión civil o pareja conviviente, de hijos, de padres y de hermanos, de nietos.-
j) Cargos electivos.-
k) Designación en cargos de mayor jerarquía sin goce de haberes.-
l) Donación de sangre.-
ll) Licencia deportiva.-
m) Por adaptación escolar de hijo.-
n) Licencia especial para controles de prevención del cáncer génito mamario o del Antígeno Prostático Específico (PSA), según el género.-
Sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen de licencias comprende las franquicias especiales previstas en la Ley N° 360, sus modificatorias y complementarias, y puede ser también materia de negociación en los convenios colectivos de trabajo."
Art.
2°.- Modifícase el Artículo 28°.
Licencia por fallecimiento, del Capítulo VI de la Ley N° 471, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Las trabajadoras y trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviesen en unión civil o pareja conviviente, de hijos, nietos, padres o hermanos, de tres (3) días corridos.-
En el caso de que el fallecimiento de la cónyuge o pareja de unión civil o conviviente fuere producto o causa sobreviniente de un parto y el hijo o hija sobreviviera, las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el artículo 22° de la presente para el post parto de la mujer."
Art.
3°.- Incorpórase a la Ley N° 471 el Artículo 30° Ter.
Licencia Especial para Controles de Prevención, con el siguiente texto:
"Las trabajadoras y trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia especial con goce de haberes para la realización de exámenes de prevención del cáncer, según los siguientes criterios:
a) Todas las mujeres, un día al año a fin de realizar el control ginecológico completo: papanicolaou, colposcopía y examen de mamas.-
b) Los varones mayores de cuarenta y cinco (45) años, medio día al año a fin de realizar el control del Antígeno Prostático Específico (PSA).-
Las constancias de haber realizado dichos exámenes deben ser presentadas por el personal beneficiario de licencia ante la Dirección de Recursos Humanos o similar del organismo correspondiente."
Art.
4°.- Se invita a adherir a la presente ley al Poder Legislativo y al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adecuando sus respectivos convenios laborales.-
Art.
5°.- El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su sanción.-
Art.
6°.- Comuníquese, etc.
Santilli - Pérez