El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Déjase sin efecto el carácter secreto o reservado de toda ley que haya sido sancionada con tal condición a partir de la entrada en vigor de esta ley.
ARTICULO 2º — El Poder Ejecutivo deberá publicar las leyes a las que se hace mención en el artículo 1º en el Boletín Oficial, en un plazo de SESENTA (60) días a partir de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 3º — Prohíbese el dictado de leyes de carácter secreto o reservado.
ARTICULO 4º — Deróganse la Ley "S" 18.302 y el Decreto Ley "S" 5315/56.
ARTICULO 5º — Los créditos de carácter reservado y/o secreto a que se refiere la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional vigente deben ser destinados, exclusivamente, a cuestiones de inteligencia inherentes a los organismos comprendidos en las leyes de Inteligencia Nacional, Seguridad Interior y Defensa Nacional.
Queda prohibida su utilización con propósitos ajenos a dicha finalidad.
El control de la rendición de los gastos relativos a cuestiones de inteligencia de los organismos mencionados en el párrafo anterior, queda a cargo de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.134 —
ALBERTO BALESTRINI.
— JOSE J.
B.
PAMPURO.
— Enrique Hidalgo.
— Juan H.
Estrada.