El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el inciso 5º del artículo 166 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera: 5.
Tener menos de dieciocho años;
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
N.
del E.: Adjuntamos el texto completo del artículo modificado.
Art.
166.
Son impedimentos para contraer matrimonio:
1° La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2° La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3° El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos de los incisos 1°, 2° y 4°.
El derivado de la adopción simple entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante , hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante.
Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4° La afinidad en línea recta en todos los grados;
5° Tener menos de dieciocho años;
6° El matrimonio anterior, mientras subsista;
7° Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8° La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9° La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.