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Nuevas normas para inscribir en Capital Federal el REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL y sus modificaciones.-Disposición Técnico Registral 2/2015

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Publicado en BO el 31-7-2015

Con el nuevo Código Civil y Comercial se deroga la ley 13512 y su Decreto Reglamentario N° 18.734/49, el que contiene normas complementarias de aquélla. Dicha normativa ha sido reemplazada, como derecho real, por los artículos 2037 a 2069 del nuevo código. Ello amerita modificar tanto la calificación como la inscripción de los documentos relativos al derecho real de propiedad horizontal, incluyendo el régimen de prehorizontalidad.-.



VISTO la Ley N° 26.994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación; y,
CONSIDERANDO:
Que la citada norma deroga, entre otras, la Ley N° 13.512, regulatoria del régimen de propiedad horizontal, el que ha sido reemplazado, como derecho real, por los artículos 2037 a 2069 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCyC”).
Que la abrogación de la Ley N° 13.512 implica, a su vez, la invalidación de su Decreto Reglamentario N° 18.734/49, el que contiene normas complementarias de aquélla.
Que, si bien la normativa de los artículos 2037 a 2069 del CCyC tiene continuidad sustancial con la de la Ley N° 13.512, trae cambios y modificaciones significativas que se proyectan en el plano registral, tanto en la calificación como en la inscripción de los documentos relativos al derecho real de propiedad horizontal.
Que, asimismo, la Ley N° 26.994 ha derogado la Ley N° 19.724 de prehorizontalidad, reemplazando el régimen de afectación allí previsto por un sistema de seguro de garantías (arts.
2070 a 2072 del CCyC).
Que las circunstancias apuntadas, en tanto situaciones nuevas y, por lo tanto, no previstas en el Decreto N° 2080/80 (T.O.
Dec.
N° 466/99), reglamentario de la Ley N° 17.801, requieren el dictado de la presente Disposición Técnico Registral, en los términos de los artículos 173 inc.
a) y 174 del referido Decreto.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley;
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Para su registración, los reglamentos de propiedad horizontal a los que se refiere el artículo 2038 del CCyC, cuyo contenido establece el artículo 2056 del CCyC, se presentarán acompañados por una solicitud de inscripción, en los términos del artículo 7 del Decreto N° 2080/80 (T.O.
Dec.
N° 466/99), y por una copia del plano de mensura y división horizontal, registrado en el organismo catastral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2° — En la solicitud de inscripción a que hace referencia el artículo anterior deberán consignarse los datos requeridos en los artículos 8 y 11 del Decreto N° 2080/80 (T.O.
Dec.
N° 466/99), debiéndose transcribir en la misma, además, los siguientes datos exigidos por el artículo 2056 del CCyC, a saber:
a) determinación del terreno;
b) enumeración de los bienes propios y de las cosas y partes comunes;
c) determinación de las mayorías necesarias para las distintas decisiones;
d) determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de propiedad horizontal;
e) forma de computar las mayorías y
f) designación del administrador.
Asimismo, se deberá consignar en la solicitud de inscripción el nombre de la persona jurídica consorcio (conf.
art.
151 del CCyC).
ARTÍCULO 3° — De las escrituras de modificación de reglamento de propiedad horizontal deberá surgir que se han cumplido con las mayorías y requisitos exigidos para ello por los artículos 2052, 2057 y/o 2061 del CCyC, y por el reglamento de propiedad horizontal, en su caso, según la naturaleza de lo modificado.
ARTÍCULO 4° — La constitución, transmisión o extinción de un derecho real, gravamen o embargo sobre una unidad funcional comprende a las cosas y partes comunes y a la o las unidades complementarias que abarca, no pudiendo realizarse separadamente de éstas (conf.
art.
2045 del CCyC).
ARTÍCULO 5° — Continuarán siendo de aplicación los artículos 109, 110 primera parte, 111, 112, 115, 116 y 117 del Decreto N° 2080/80 (T.O.
Dec.
N° 466/99), en los supuestos en ellos considerados.
ARTÍCULO 6° — A partir de la vigencia de esta Disposición Técnico Registral, con el alcance dispuesto en el artículo siguiente, no se tomará razón de escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad —Ley 19.724 y sus modificatorias—, ni de contratos de venta de unidades celebrados bajo el mencionado régimen derogado.
ARTÍCULO 7° — Las normas de esta Disposición se aplicarán en la calificación e inscripción de los documentos autorizados a partir del 1° de agosto de 2015, fecha en la que entrará en vigencia la presente Disposición Técnico Registral.
ARTÍCULO 8° — Póngase en conocimiento de la Secretaría de Asuntos Registrales y de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión Registral.
Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y demás Colegios Profesionales.
Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.
ARTÍCULO 9° — Publíquese en el Boletín Oficial.
Regístrese.
Cumplido, archívese.
— Dr.
HUGO R.
PARODI, Director General, Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos..-

ARTICULOS DEL DCTO 2080/80 texto ordenado por DCTO466/99 (arts.110 segundo párrafo, 113 y 114 no se aplican) :

ARTICULO 8º — La solicitud que tenga por objeto la toma de razón de documentos referidos al dominio y demás derechos reales, contendrá los siguientes datos:
a) Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si correspondiere, y nomenclatura catastral.
b) Especie del derecho y acto o negocio causal.
c) Titulares de los asientos y titulares a registrar con los siguientes datos filiatorios: para los titulares registrales los que surjan del respectivo asiento; para los titulares a registrar, apellido y nombres, documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, estado civil, apellido y nombres del cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o divorciados.
Si fueren extranjeros residentes en el país se consignará el documento nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si poseyeren este único documento.
Si fueren no residentes, el documento de identidad que corresponda según la ley del país de residencia.
d) Determinación del inmueble.
e) Antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda.
f) Número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias.
g) Lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio, juzgado y jurisdicción cuando corresponda.
h) Monto de la operación, si lo hubiere.
i) Proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios.
Deberá presentarse una solicitud por cada inmueble.
ARTICULO 11.
— La solicitud de inscripción de los reglamentos de copropiedad y Administración, además de los datos establecidos en el artículo 7º de este reglamento, deberá contener:
a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de propiedad horizontal.
b) Descripción de las unidades funcionales y complementarias consignando número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales correspondientes a cada piso o planta, cuando la unidad se ubique en más de uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada unidad sobre el total de bienes comunes.
c) Limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades funcionales

REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de Copropiedad y Administración.

ARTICULO 109.
— Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán acompañados por una solicitud redactada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de este Reglamento, asimismo se adjuntará copia del plano de división horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
ARTICULO 110.
— La calificación del reglamento de copropiedad y administración será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables.
Se verificará, además el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 13.512.
ARTICULO 111.
— Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta o gravamen.
Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del reglamento.
ARTICULO 112.
— En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al documento que instrumenta la transmisión o gravamen.

2.
Unidades por Construir o en Construcción.

ARTICULO 113.
— Si en el reglamento de copropiedad y administración se incluyeren unidades por construir o en construcción, los asientos registrales consignarán tal circunstancia.
Respecto de ellas sólo se admitirá el registro de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.

ARTICULO 114.
— Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que se tomará razón en los asientos correspondientes.

3.
Modificación de Reglamento.

ARTICULO 115.
— No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad, será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.

ARTICULO 116.
— En todos los casos, si las unidades afectadas por la modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.

ARTICULO 117.
— Las unidades complementarias no son susceptibles de ser registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera simultáneamente.
En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la funcional de propiedad del adquirente.

® Liga del Consorcista

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