Contenido para:
Todo el país

Otro Registro Más en la Ciudad: Mantenedores, Reparadores, Fabricantes, e Instaladores de instalaciones fijas contra incendio - Disp. 415/DGDYPC/11

2186 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Publicado en BOCABA 14-4-2011


VISTO:
La Ley Nacional Nº 24.240, la ley Nº 2.231, el Código de Edificación (t.o.
Ordenanza Nº 34.421), la Ordenanza Nº 40.473, el Decreto 3.793/85, y

CONSIDERANDO:
Que, la ley Nº 2.231 modificó el artículo 1º de la Ordenanza Nº 40.473, creando el “Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de extintores y equipos contra
incendio” y el “Registro de Mantenedores, Reparadores, Fabricantes, e Instaladores de instalaciones fijas contra incendio”, con el objeto de ordenar, fiscalizar, controlar la actividad y certificar las condiciones técnicas del personal y de los equipos específicos, en cuanto a producción, reparación, control de calidad y supervisión con que cuentan los establecimientos que realizan estas tareas;
Que, el artículo 2° de la referida ley Nº 2.231 designó como autoridad de aplicación a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor;
Que, asimismo, la ley Nº 2.231 impone que todo sistema de seguridad contra incendios debe ser fabricado, instalado mantenido, reparado, y recargado bajo los requisitos y las
exigencias de las normas IRAM, o en su defecto, por normas ISO y/o similares;
Que, por su parte, la Ordenanza Nº 34.421, conocida como Código de Edificación establece en sus puntos 4.12 y 6.3.1.4 la obligatoriedad de las instalaciones contra
incendio y conservación de las mismas en edificios y establecimientos comerciales, industriales, sanitarios y educativos;
Que, la ley nacional Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, en su articulo 5º señala que “…las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que,
utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”;
Que, asimismo, el articulo 6º de la citada ley nacional en relación a las cosas y servicios riesgosos prevé que “…las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los
mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.”;
Que, resulta imprescindible velar por la seguridad de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, en relación a cautelar de manera efectiva los potenciales riesgos a los
que pudieren verse enfrentados, estableciendo mecanismos adecuados de fiscalización y control de los mismos y, en el caso particular, de los mantenedores, reparadores, fabricantes, e instaladores de instalaciones fijas contra incendio, de modo que se asegure el correcto funcionamiento de dichas Instalaciones;
Que, es fundamental instruir a los vecinos acerca de tales circunstancias y principalmente acerca de la importancia de cumplir con las normativas vigentes en los temas de seguridad y protección contra incendios, obligando al cumplimiento de las mismas;
Que, es función del Estado garantizar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas legalmente, tanto por parte de los usuarios como por parte de las
empresas, ejerciendo el poder de policía que le es propio y controlando a las partes;
Que, la puesta en funcionamiento del registro de mantenedores, reparadores, fabricantes e instaladores de instalaciones fijas contra incendio, llevará claridad a los
habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, acerca de cuáles son los establecimientos que están sujetos a control estatal y cuáles son los productos y servicios que se
pueden adquirir de aquellos, creando un marco de regulación con aplicación de normas de calidad nacionales e internacionales;
Que, en tal sentido, es fundamental, además, organizar un control y fiscalización exhaustiva y planificada de los elementos que deben contarse para la prevención de
incendios, sumando los de las instalaciones fijas contra incendio a los que ya se verifican para los extintores y equipos contra incendios, ya que ambas actividades no
solo son complementarias entre sí sino que completan los elementos de prevención requeridos;
Que, de tal modo, es necesario fijar los parámetros adecuados para realizar esas fiscalizaciones, el primero de los cuales es contar con datos fehacientes de empresas
que mantengan, reparen, fabriquen, e instalen instalaciones fijas contra incendio, a ser fiscalizadas y controladas;
Que, también se hace preciso establecer los criterios de fiscalización y las condiciones que se exigirán a las empresas que realicen las actividades descriptas, todo ello en consonancia y de acuerdo a lo que establece la Ordenanza Nº 40.473, modificada por la ley Nº 2.231, y las reglamentaciones que de éstas se hubieren realizado;
Que, para lograr el objetivo propuesto es indispensable hacer referencia a normas de carácter técnico nacionales como la IRAM 3501, IRAM 3619, IRAM 3546 y otras y
normas internacionales, ya que ésta metodología permite una flexible actualización al progreso de nuevas técnicas, atada a la evolución que éstas tienen de manera
constante, sin necesidad de actualización permanente de las condiciones técnicas que se requiera que se cumplan;
Que, de igual manera, la ley Nº 2.231 en su Art.
6º exige que los establecimientos inscriptos en el registro creado tengan como responsable un director técnico con titulo
de grado, bajo cuya supervisión funciona el establecimiento;
Que, en virtud de lo expuesto se hace asimismo necesario exigir la capacitación y formación del personal de las empresas que figuren en el registro que se pone en
funcionamiento, y cumplir con todos los requisitos que se fijen;
Por ello, en uso de las facultades conferidas

EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE

Art.
1º- Póngase en funcionamiento el “Registro de Mantenedores, Reparadores, Fabricantes, e Instaladores de instalaciones fijas contra incendio” en el que deberán
inscribirse de manera obligatoria las personas físicas y/o jurídicas que fabriquen, instalen, mantengan y/o reparen instalaciones fijas contra incendio en sus distintos
tipos, el que funcionará dentro del área fuego que depende de la Coordinación de Inspecciones.

Art.
2º- A los efectos de poder realizar su inscripción en el mismo, las empresas deberán cumplir con los requisitos, condiciones, parámetros y plazos que se establecen en los anexos que acompañan la presente Disposición.

Art.
3º- La fiscalización y control de las empresas registradas se realizará de acuerdo a los parámetros que se establecen y fijan en los anexos que forman parte de la presente Disposición.

Art.
4º- La presente Disposición entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.

Art.
5º- Publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Cumplido archívese.
Gallo

® Liga del Consorcista

Tags: 

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal