ARTÍCULO 1° — La colombofilia es una actividad deportiva basada en competencias con palomas mensajeras de carrera.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente ley se entiende por colombofilia al conjunto de actividades tendientes a la cría, educación, entrenamiento y mejoramiento de la paloma mensajera de carrera con fines deportivos.
ARTÍCULO 3° — Se considera paloma mensajera de carrera, a la subespecie de la paloma bravía (Columba Livia), dotada de condiciones particulares en cuanto a su fenotipo y desarrollo de sus dotes naturales de orientación, que le permiten regresar a su palomar (hábitat natural) desde grandes distancias y volar en condiciones normales ininterrumpidamente para llegar a su destino.
ARTÍCULO 4° — La Federación Colombófila Argentina debe constatar el año de nacimiento y la matrícula que determine su pertenencia al Registro Nacional de Desarrollo y Potencial Colombófilo.
ARTÍCULO 5° — La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Secretaría de Deporte.
Asimismo, intervendrán el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria o los organismos que se designen para tal fin.
ARTÍCULO 6° — Derógase el decreto 17.160/43 ratificado por la ley 12.913.
ARTÍCULO 7° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
AMADO BOUDOU.
— JULIÁN A.
DOMÍNGUEZ.
— Juan H.
Estrada.
— Lucas Chedrese.
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Palomas-Ley de Colombofilia-Actividad deportiva
Publicado en BO el 23-9-2015
Regulación de competencias con palomas mensajeras de carrera.
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