Artículo 1°.- Objeto.
El objeto de la presente Ley es establecer en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un régimen de incentivo para promover el uso de sistemas de captación de energía solar, con el propósito de producir energía eléctrica, generar agua caliente o calefaccionar ambientes.
Art.
2°.- Finalidad.
La presente Ley tiene por finalidad:
a) Fomentar la utilización de energía limpia y proveniente de fuentes renovables.
b) Disminuir la producción de los gases del efecto invernadero.
c) Disminuir el consumo de energía proveniente de fuentes no renovables.
Art.
3°.- Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación es la Agencia de Protección Ambiental.
Art.
4°.- Ámbito de aplicación.
Los beneficios establecidos en la presente Ley son aplicables a inmuebles para viviendas individuales y colectivas, nuevas o usadas.
Art.
5°.- Definiciones.
Se entiende por:
a) Equipos de generación fotovoltaica: a los sistemas destinados a la captación de la radiación solar para producción de energía eléctrica en pequeña escala, con el fin de autoconsumo en las instalaciones eléctricas interiores.
b) Equipos de generación térmica: a los sistemas de captación y utilización de energía solar térmica de baja temperatura para la producción de agua caliente y apoyo a la calefacción.
Art.
6º.- Aporte energético.
A fin de acceder al régimen de incentivo propuesto por la presente, los sistemas de captación de energía solar empleados deberán proporcionar un aporte energético que signifique un ahorro de energía convencional, según se establece en el Artículo 12.
Art.7º.- Cálculo.
El solicitante presentará ante la Autoridad de Aplicación una memoria técnica de cálculo, que deberá considerar, como mínimo, la demanda de energía convencional, las dimensiones del establecimiento, y la potencia eléctrica o acondicionamiento térmico a generar con el nuevo sistema.
Se podrá sustituir total o parcialmente el aporte solar, siempre que se cubra ese porcentaje de aporte energético para producción de energía eléctrica, agua caliente sanitaria o calefacción mediante el aprovechamiento de otras fuentes de energías renovables.
Art.
8°.- Certificado.
La Autoridad de Aplicación extenderá un certificado a los propietarios de inmuebles que cumplan con lo dispuesto en la presente, el que deberá ser presentado ante la autoridad competente a fin de tramitar el incentivo.
El certificado deberá ser renovado y presentado anualmente, de acuerdo con los requisitos que establezca la reglamentación.
Art.
9°.- Protección del paisaje urbano.
Las instalaciones de energía solar regulados por la presente Ley deben sujetarse a lo dispuesto en las normas urbanísticas destinadas a impedir la desfiguración de la perspectiva del paisaje o perjuicios a la armonía paisajística o arquitectónica y también la preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes.
El órgano competente verificará la adecuación de las instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su integración arquitectónica, así como sus posibles beneficios y perjuicios ambientales.
Asimismo tendrá en cuenta que estas instalaciones no produzcan reflejos frecuentes que puedan molestar a personas residentes en edificios colindantes.
Queda prohibido el trazado visible por las fachadas de cualquier tubería u otras canalizaciones, salvo que se acompañe en el proyecto, en forma detallada, solución constructiva que garantice su adecuada integración en la estética del edificio.
Art.
10.- Empresas y/o Profesionales habilitados para la instalación, reparación e inspección.
La Autoridad de Aplicación establecerá un registro de profesionales o empresas especializadas en el objeto de la presente Ley, fijando los requisitos mínimos que deberán cumplir los profesionales habilitados para firmar los proyectos, dirigir las obras de las instalaciones, las reparaciones y efectuar las inspecciones.
Art.
11.- Obligaciones del titular.
Los sujetos que se encuentren bajo el régimen de incentivo instituido por la presente están obligados a utilizar la energía eléctrica o térmica generada por los sistemas de captación de energía solar y a realizar las operaciones de mantenimiento y las reparaciones necesarias para mantener las instalaciones en adecuado estado de funcionamiento y eficiencia, de manera que los sistemas operen de acuerdo con las prestaciones definidas en el proyecto y las instrucciones de uso y mantenimiento pertinentes.
La reglamentación de la presente Ley desarrollará en forma detallada las operaciones de mantenimiento que deben realizarse en los dos tipos de instalaciones de energía solar regulados, la periodicidad mínima y demás observaciones en relación con las prevenciones a observar.
Art.
12.- Incentivo.
El Poder Ejecutivo deberá enviar a esta Legislatura para su aprobación, dentro de los noventa (90) días de sancionada la presente, una propuesta de reducción tributaria con relación al ahorro de energía convencional a través del uso de generación fotovoltaica o térmica que aprovechen la energía solar, previa evaluación técnica de la relación entre el aporte energético alternativo y el incentivo tributario.
Art.
13.- Campaña de difusión.
El Poder Ejecutivo realizará una campaña de información sobre los beneficios tributarios que obtendrán quienes implementen el uso de la energía solar, que a la vez explique y pondere los objetivos ambientales de la medida.
Art.
14.- Prueba experimental.
El Poder Ejecutivo promoverá la instalación de sistemas de captación de energía solar térmica y fotovoltaica en parques, polideportivos y edificios de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de evaluar adecuadamente los potenciales beneficios económicos, ambientales y sociales de su implementación.
Art.
15.- Presupuesto.
Los gastos que demande la implementación de la presente Ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes que se creen a tal fin.
Art.
16.- Reglamentación.
La presente Ley deberá reglamentarse en el término de 180 días.
Art.
17.- Comuníquese, etc.
Moscariello - Perez