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REFORMA PREVISIONAL Y LABORAL Ley 27426

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Publicado en BO el 28-12-2017

Índice de Movilidad Jubilatoria. Haberes. Facultades.Se modifican los artículos 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo.Modificación de las contribuciones patronales respecto de trabajadores que reúnan los requisitos para jubilarse.



Capítulo I

Índice de Movilidad Jubilatoria

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 32: Movilidad de las prestaciones.

Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles.

La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

ARTÍCULO 2°.- La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2º: A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.

ARTÍCULO 4º.- Encomiéndase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación.

Capítulo II

Haberes Mínimos Garantizados

ARTÍCULO 5º.- ****Incorpórase como artículo 125 bis de la ley 24.241 y sus modificaciones el siguiente:

Artículo 125 bis: El Estado nacional garantiza a los beneficiarios de la Prestación Básica Universal (PBU) que acrediten treinta (30) años o más de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, instituido por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias vigente en cada período.

La presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que hubiesen accedido a la Prestación Básica Universal por aplicación de la ley 24.476 modificada por el decreto 1.454 del 25 de noviembre de 2005, por el artículo 6º de la ley 25.994 o por la ley 26.970, todas ellas con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la ley 27.260.

ARTÍCULO 6º.- La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las pautas de aplicación relativas a la liquidación del suplemento previsto en el artículo 5º de la presente.

Capítulo III

Facultad del empleador para intimar al trabajador a jubilarse

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 252: A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines.
A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.

Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.

ARTÍCULO 8º.- A partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la ley 23.660 y sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la ley 24.557 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias el siguiente:

También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo.

ARTÍCULO 10.- Quedan excluidos de lo establecido en este Capítulo, los trabajadores del sector público aunque los organismos en los que presten servicios se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.

Capítulo IV

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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**** REGLAMENTACIÓN DEL ART.
125 BIS DE LA LEY 24241

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 25-E/2017 BO 11-1-18
VISTO el EX-2017-35694105-APN-DGRGAD#MT, la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, y la Ley N° 27.426, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.241, estableció en su artículo 125, texto según Ley N° 26.222, que el ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la citada ley.
Que posteriormente, por aplicación de la Ley N° 26.425, los beneficios del Régimen de Capitalización que hubiesen percibido componente público, fueron transferidos a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), integrando con el Régimen Público de Reparto, el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que el haber mínimo garantizado por el citado artículo 125, por imperio del artículo 8° de la Ley N° 26.417, se ajusta en función de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241.
Que la Ley Nº 27.426, en su artículo 5° dispuso incorporar el artículo 125 bis a la Ley Nº 24.241, estableciendo que el ESTADO NACIONAL garantiza a los beneficiarios de la Prestación Básica Universal (PBU) que acrediten TREINTA (30) años o más de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil conforme lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Que durante el desarrollo de la reunión de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN del pasado 18 de diciembre, en oportunidad del tratamiento del Orden del Día N° 3 los Señores Diputados miembros informantes del dictamen de la mayoría, al fundamentar el mismo, expresaron que la garantía de la que hablamos abarcaba a un amplio universo de beneficiarios, estimado en al menos un millón trecientos mil beneficios.
Que dichas afirmaciones evidencian la intención del legislador de comprender en las disposiciones de la norma a un espectro que incluye tanto a quienes han completado los TREINTA (30) años de servicios con aportes efectivos -los que suman alrededor de quinientos mil- como también, a aquellos que han cumplido en tiempo y forma con los extremos exigidos por la ley para obtener el beneficio jubilatorio, aunque la norma que le fue aplicada exija un número menor de años de servicios, circunstancia esta que torna de muy difícil o imposible cumplimiento el alcanzar los TREINTA (30) años.
Que entre estos se encuentran comprendidos quienes son beneficiarios por regímenes diferenciales, especiales, insalubres o por invalidez con aportes regulares y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión transferidos al ESTADO NACIONAL, en el marco de la Ley Nº 24.307 y pensiones directas o derivadas de todos estos beneficios.
Que la presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que hubiesen accedido a la Prestación Básica Universal por aplicación de la Ley N° 24.476 modificada por el Decreto N° 1.454 del 25 de noviembre de 2005, por el artículo 6° de la Ley N° 26.970, todas ellas con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la Ley N° 27.260.
Que de conformidad con el artículo 6° de la Ley N° 27.426, esta Secretaría se encuentra facultada para dictar las pautas de aplicación relativas a la liquidación del suplemento previsto en el artículo 5° de esa ley.

Que en orden a ello, resulta necesario establecer pautas de aplicación relacionadas con la liquidación del suplemento previsto en el artículo 5º de la Ley 27.426.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º de la Ley Nº 27.426 y en virtud de lo dispuesto en el apartado XVIII del Anexo II del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 del 13 de junio de 2005, N° 21 del 10 de diciembre de 2007 y N° 2.204 del 30 de diciembre de 2010, respectivamente.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Reglaméntase el artículo 125 bis de la Ley N° 24.241, incorporado mediante la Ley Nº 27.426, según el Anexo (IF-2017-35731236-APN-SECSS#MT) que forma parte integrante de la presente Resolución, en lo que respecta al suplemento dinerario equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, instituido por el artículo 116 de la Ley 20.744 y sus modificatorias vigente en cada período.
La misma tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2018.
ARTÍCULO 2°.- Quedan comprendidos dentro de la disposición del artículo 125 bis de la Ley Nº 24.241 todos los beneficios que hubieren sido otorgados a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y años de servicios exigidos por las normas que se detallan a continuación, aunque ellas exijan un límite de años de servicios menor a TREINTA (30):
a.
Regímenes Nacionales generales anteriores a la Ley Nº 24.241;
b.
Ley Nº 24.241 incluidos los beneficios de retiro por invalidez con aportes regulares;
c.
Los regímenes diferenciales o insalubres;
d.
Los regímenes especiales derogados por la Ley Nº 23.966 y que no hubiesen sido luego restablecidos;
e.
Los previstos en los artículos 18 a 25 de la Ley Nº 24.018, que fueron derogados por imperio de la Ley Nº 25.668, cuya parte pertinente de esta última fue promulgada por el Decreto Nº 2.322 de fecha 18 de noviembre de 2002;
f.
Los regímenes correspondientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al ESTADO NACIONAL en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados en el marco de la Ley Nº 24.307; y
g.
Las pensiones directas o derivadas de los beneficios mencionados precedentemente.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para emitir las normas de procedimientos relativas al alcance y contenido de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— Juan Carlos Paulucci Malvis.

® Liga del Consorcista

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