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Res. 33/2005 - Prestaciones Previsionales - Docentes

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Publicación en el BO 2-5-05


Resolución 33/2005

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1º - A los fines de la aplicación de la
Ley Nº 24.016, considéranse servicios docentes
en ella incluidos los siguientes:
1) los prestados en el ámbito nacional, definidos
por el Estatuto del Docente - Ley Nº 14.473 y
su reglamentación de nivel inicial, primario, medio,
técnico y superior no universitario de establecimientos
públicos o de establecimientos privados
incorporados a la enseñanza oficial;
2) los prestados en el ámbito provincial o municipal
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, definidos
en los diferentes estatutos o normas de la
respectiva jurisdicción, correspondientes a aquellas
que hubieran transferido su sistema previsional
al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES, conforme lo establecido en el artículo
2º inciso a) punto 4 de la Ley Nº 24.241, y
3) los prestados conforme el régimen docente
del personal civil de las fuerzas armadas (Ley
Nº 17.409).

Art.
2º - El mínimo dispuesto en el penúltimo
párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.016 no será
de aplicación cuando, como consecuencia de las
normas de reciprocidad, resulte otorgante de la prestación
la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL; en tal caso los servicios docentes
prestados en las restantes juridicciones serán computados
como si se tratara de los de la Ley Nº 24.016.

Art.
3º - A los fines del registro creado por el
artículo 3º del Decreto Nº 137/05 se considerarán
como ingresos correspondientes a la aplicación
de la Ley Nº 24.016 los siguientes conceptos:
1) Los montos que correspondan al aporte especial
del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre
la remuneración sujeta a aportes conforme lo
establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241,
de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES cualquiera fuera el
régimen al que se deriven sus aportes personales;
2) los montos que correspondan a la sumatoria
del aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) y
el aporte general del ONCE POR CIENTO (11%)
calculados sobre la porción de remuneración que
exceda el tope máximo establecido por el artículo
9º de la Ley Nº 24.241 de los afiliados al SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
cualquiera fuera el régimen al que se deriven
sus aportes personales.

Art.
4º - El Suplemento "Régimen Especial
para Docentes", creado por el Decreto Nº 137/05
con el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley
Nº 24.016, sólo podrá percibirse previa acreditación,
a la fecha de petición del mismo:
1) del cumplimiento del requisito de edad de
SESENTA (60) años para los varones y CINCUENTA
Y SIETE (57) para las mujeres;
2) del cumplimiento del requisito de TREINTA (30)
años de servicios docentes, reduciéndose esta
cantidad a VEINTICINCO (25) años de servicios
docentes, si se acreditara que DIEZ (10) de ellos,
continuos o discontinuos, lo han sido al frente de
alumnos; no pudiendo la falta de servicios ser compensada
con el exceso de edad.
A los fines de su
acreditación, no puede hacerse uso de Declaración
Jurada, constituyendo los servicios y remuneraciones
certificadas por los funcionarios designados
por las autoridades públicas competentes, prueba
suficiente para la acreditación del derecho al
Suplemento, así como también lo será respecto del
cargo o cargos desempeñados al cese y de la remuneración
pertinente a los fines del cálculo del
suplemento; todo ello por el medio y en las condiciones
que determine la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
3) del cese en el o los cargos docentes de manera
definitiva o condicionada a los alcances del
Decreto Nº 8820/62, o norma provincial de contenido
similar.
A los fines de su acreditación, resultará prueba
suficiente la constancia que del mismo extiendan
los funcionarios designados por las autoridades
competentes, por el medio y en las condiciones
que determine la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art.
5º - El cálculo del Suplemento "Régimen
Especial para Docentes", respecto de los afiliados
al Régimen de Capitalización del SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES,
computará como formando parte del haber correspondiente
a la Ley Nº 24.241, la prestación de dicho
régimen calculada bajo la modalidad de Renta
Vitalicia Previsional, conforme las pautas que
para ello fije en el plazo de DIEZ (10) días la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES,
cualquiera fuere la modalidad por la que en definitiva
opte el beneficiario.

Art.
6º - En aplicación de lo dispuesto por el
artículo 6º de la Ley Nº 24.016, a los fines de la
determinación del derecho a las prestaciones de
invalidez o de pensión por muerte del afiliado en
actividad, la calidad de aportante del docente será
la de "afiliado regular" en la medida que la invalidez
o la muerte se produjeren hallándose en funciones.

Art.
7º - El porcentaje establecido en el artículo
4º de la Ley Nº 24.016, a que hace referencia
el artículo 2º del Decreto Nº 137/05, se
calculará sobre la sumatoria de las remuneraciones
correspondientes a los cargos y horas que
el docente tuviera asignados al momento del
cese.

Art.
8º - La escala de deducción establecida
en el apartado 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463,
con la modificación introducida por la Ley
Nº 25.239, resultará de aplicación sobre el haber
total conformado por el correspondiente al de la
Ley Nº 24.241 o ley general anterior, y el Suplemento
"Régimen Especial para Docentes".

Art.
9º - Los docentes beneficiarios de prestaciones
previsionales otorgadas por leyes generales
podrán solicitar el pago del Suplemento
"Régimen Especial para Docentes", siempre que
a la fecha de su expresa petición acrediten el
cumplimiento de los requisitos para tener derecho
al mismo, sin que ello genere cargo alguno
por el aporte especial establecido en el artículo
8º de la Ley Nº 24.016 y el artículo 1º del Decreto
Nº 137/05.
Los docentes beneficiarios de jubilación ordinaria
parcial otorgada por leyes vigentes con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor del Libro
I de la Ley Nº 24.241, podrán solicitar la transformación
de la misma, una vez producido el cese
definitivo en la otra u otras actividades, en tanto
reúnan a la fecha de su expresa solicitud los requisitos
para acceder al Suplemento "Régimen
Especial para Docentes".

Art.
10.
- La fecha inicial de pago del Suplemento
"Régimen Especial para Docentes" será la
de su petición expresa, formulada a partir de la
vigencia del mismo y con posterioridad al cese en
la actividad o la del mes en que se incorpora en
curso de pago el beneficio, si el cese se produjera
por acogimiento a las disposiciones del Decreto
Nº 8820/62 o norma provincial de contenido similar.

Art.
11.
- El goce del Suplemento "Régimen
Especial para Docentes" será incompatible con el
desempeño de cualquier actividad en relación de
dependencia con excepción del reingreso o continuación
en la actividad en cargos docentes universitarios
o de investigación en universidades
nacionales; provinciales o privadas, autorizadas
a funcionar por la autoridad competente.

Art.
12.
- La Ley Nº 24.241 o la que en el futuro
la reemplace es la norma general a que se refiere
el artículo 2º de la Ley Nº 24.016.

Art.
13.
- La ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar las
normas operativas necesarias para la efectiva
aplicación de la Ley Nº 24.016, del Decreto Nº 137/
05 y de la presente Resolución.

Art.
14.
- Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Alfredo H.
Conte-Grand.

NOTA: Esta Resolución se publica en la presente
edición por un error en la preparación del ejemplar
correspondiente al 29/4/2005, en el que estaba
prevista su inclusión.
Administración Nacional de la Seguridad
Social

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, Jubilaciones & Pensiones, educación,

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