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Res. Gral. AFIP 1969 - Régimen especial de Regularización

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Publicado en BO 23-11-05


Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 1969


VISTO el artículo 6º de la Ley Nº 25.994, el Régimen
Especial de Regularización -instaurado
por la Ley Nº 25.865, en su Título II, y reglamentado
mediante la Resolución General
Nº 1624, sus modificatorias y complementarias
-, la Resolución Conjunta Nº 1616 de la
Administración Federal de Ingresos Públicos
y Nº 1415 de la Administración Nacional de
la Seguridad Social, del 22 de diciembre de
2003, y sus complementarias y la Resolución
General Nº 1823, y


CONSIDERANDO:
Que el citado artículo 6º de la Ley Nº 25.994
prevé que las personas físicas que al día 31
de diciembre de 2004, inclusive, hayan tenido
la edad requerida para acceder a la Prestación
Básica Universal (PBU) dispuesta por
la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, podrán
regularizar sus obligaciones adeudadas
mediante el referido régimen especial de regularización
a efectos de solicitar y acceder a
las prestaciones previsionales a las que tengan
derecho.
Que a tal fin, se deben observar los requisitos,
plazos y demás condiciones dispuestos
por la Resolución General Nº 1823.
Que por otra parte, y de acuerdo con el procedimiento
de consulta, imputación, acreditación
de pagos y de liquidación de deuda
instrumentado por la mencionada Resolución
Conjunta Nº 1616 de esta Administración Federal
y Nº 1415 de la Administración Nacional
de la Seguridad Social y sus complementarias,
cuando el trabajador autónomo, para
determinar sus obligaciones a regularizar,
haya incorporado pagos que no se encuentren
registrados en las bases de datos de los
referidos organismos deberá solicitar su validación,
a efectos de la tramitación de su beneficio
previsional.
Que por consiguiente, la validación o el rechazo
de los aludidos pagos repercutirá sobre
la deuda a regularizar y el pedido del beneficio
previsional.
Que a su vez, las personas físicas que al día
31 de diciembre de 2004, inclusive, hayan
tenido la edad requerida para acceder a la
Prestación Básica Universal (PBU), dispuesta
por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones,
pueden usufructuar los beneficios establecidos
por la referida Ley Nº 25.994 durante todo
su plazo de vigencia.
Que atento a lo anteriormente indicado, se
estima conveniente efectuar determinadas
adecuaciones a la antedicha Resolución General
Nº 1823.
Que han tomado la intervención que les compete
la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad
Social, de Recaudación, de Sistemas
y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 11 y
12 de la Ley Nº 25.865, por el artículo 32 de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, y por el artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Por ello,


EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:


Artículo 1º - Modifícase la Resolución General
Nº 1823, en la forma que se detalla a continuación:
- Sustitúyese en el Anexo "REGIMEN ESPECIAL
DE REGULARIZACION", su Apartado II "Personas
físicas que al día 31 de diciembre de 2004,
inclusive, hayan tenido la edad requerida para acceder
a la Prestación Básica Universal (PBU) regulada
por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, y
adhirieron al régimen especial de regularización durante
su vigencia anual, la cual finalizó el día 19 de
enero de 2005, inclusive, conforme a lo dispuesto
por la Ley Nº 25.865", por el que se consigna en el
Anexo I de la presente.
Art.
2º - Apruébase el texto actualizado del Anexo
"REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION" de
la Resolución General Nº 1823 -con la modificación
introducida por la presente-, el cual se consigna
en el Anexo II de esta resolución general.
Art.
3º - Apruébanse los Anexos I y II, que forman
parte de la presente.
Art.
4º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
-
Alberto R.
Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1969
"II) Personas físicas que al día 31 de diciembre
de 2004, inclusive, hayan tenido la edad requerida
para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU)
regulada por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones,
y adhirieron al régimen especial de regularización
durante su vigencia anual, la cual finalizó el día 19
de enero de 2005, inclusive, conforme a lo dispuesto
por la Ley Nº 25.865.
Los sujetos comprendidos en este Apartado II,
únicamente durante la vigencia de la Ley Nº 25.994,
podrán optar por reformular el plan de facilidades de
pago ya presentado.
Dicha opción podrá ser ejercida
respecto de los planes de facilidades de pago
vigentes, totalmente abonados o de aquellos cuya
caducidad se haya producido a la fecha en que se
realiza la nueva adhesión.
La reformulación del plan de facilidades de pago
se efectuará mediante la utilización del sistema informático
denominado "SICAM - SISTEMA DE INFORMACION
PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS
Y MONOTRIBUTISTAS"
.
A su vez, en dicha
reformulación se podrán incorporar nuevas obligaciones
adeudadas, para su regularización.
Los pagos realizados con anterioridad a la fecha
en que se efectúa la reformulación del plan serán
considerados como pagos a cuenta de las obligaciones
incluidas en el plan que se reformula.
A la nueva adhesión al régimen especial de regularización,
a raíz de la reformulación realizada, se le
aplicará lo establecido en el Apartado I de este Anexo,
excepto lo previsto en su inciso e), segundo párrafo,
respecto de la forma de cancelación del importe total
de la deuda consolidada o de la primera cuota y
siguientes del plan de facilidades de pago.
Para abonar
las aludidas obligaciones se deberá observar lo
que se dispone en los párrafos siguientes.
Si se opta por cancelar el importe total de la nueva
deuda consolidada al contado -UNA (1) cuota
-, dicho importe se deberá abonar mediante depósito
bancario.
En caso contrario, las TRES (3) primeras cuotas
del nuevo plan de facilidades de pago se cancelarán
mediante depósito bancario y la cuarta cuota y siguientes
a través del procedimiento de débito.
Los sujetos que opten por no reformular su plan
de facilidades de pago deberán continuar ingresando
las cuotas del mismo, de acuerdo con lo regulado
-fechas de vencimiento y modalidad de pago-
por la Resolución General Nº 1624, sus modificatorias
y complementarias.
Cuando el beneficio previsional solicitado haya sido
rechazado se podrá modificar las obligaciones a regularizar
declaradas y/o los restantes datos consignados,
en la adhesión realizada al régimen especial
de regularización hasta el día 19 de enero de 2005,
inclusive, como también en la reformulación del plan
de facilidades de pago efectuada.".

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1969

(TEXTO ACTUALIZADO DEL ANEXO "REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION" DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 1823 CON LA MODIFICACION INTRODUCIDA POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 1969)

Los aspectos, características y condiciones del
régimen especial de regularización que resultarán
de aplicación son los establecidos por la LeyNº 25.865, en su Título II, y por la Resolución
General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias,
con las adecuaciones que, para cada caso,
se indican a continuación:
I) Personas físicas que al día 31 de diciembre de
2004, inclusive, hayan tenido la edad requerida para
acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) regulada
por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, y
no adhirieron al régimen especial de regularización
durante su vigencia anual, la cual finalizó el día 19
de enero de 2005, inclusive, conforme a lo dispuesto
por la Ley Nº 25.865.
a) Adhesión: la adhesión al régimen especial de
regularización podrá efectuarse sólo durante el plazo
de vigencia de la Ley Nº 25.994.
Dicha adhesión se realizará únicamente mediante
el sistema informático denominado "SICAM - SISTEMA
DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES
AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS".
A tal
fin, se deberá utilizar el citado sistema informático
para:
1.
Completar la transacción informática con el
detalle de los conceptos e importes de cada una de
las obligaciones adeudadas, la cantidad de cuotas
que se solicita para su cancelación y el importe de
cada cuota, así como para generar los formularios
de declaración jurada F.
558/A, F.
558/B, F.
558/C y
F.
159.
2.
Transmitir electrónicamente a esta Administración
Federal la información sobre la deuda que se
regulariza, a que se refiere el punto precedente.
Para
ello, se deberá observar el procedimiento dispuesto
en la mencionada transacción informática.
Una vez
finalizada la transmisión electrónica el sistema emitirá
un acuse de recibo de la presentación realizada.
El mencionado sistema informático opera a través
de la red de "Internet" y se encuentra disponible
en la página "web" de esta Administración Federal
(http://www.afip.gov.ar).
b) Presentaciones de adhesión al régimen especial
de regularización: las obligaciones a regularizar
declaradas mediante la adhesión realizada, así como
los restantes datos consignados, sólo podrán ser
modificados en el caso de que al contribuyente le
hubiera sido rechazado el beneficio previsional solicitado,
en los términos del artículo 6º de la Ley
Nº 25.994.
c) Plan de facilidades de pago: las características
del plan de facilidades de pago son las que regían
para las adhesiones que fueron realizadas al régimen
especial de regularización hasta el día 31 de
julio de 2004, inclusive.
Consecuentemente, resultarán
de aplicación los mayores beneficios respecto
de la tasa de interés de consolidación, el importe
máximo de intereses sobre el capital adeudado y el
número máximo de cuotas del plan de facilidades
de pago.
d) La fecha de consolidación de la deuda a regularizar
será el primer día del mes calendario en que
se efectúa la adhesión al régimen especial de regularización.
e) El plazo para el ingreso del importe total de la
deuda consolidada o de la primera cuota y siguientes
del plan de facilidades de pago solicitado, vencerán
el día 22 de cada mes -o primer día hábil inmediato
siguiente, de ser feriado o no laborable-, a partir
del mes inmediato siguiente a aquel en que se realizó
la adhesión al régimen especial de regularización.
A su vez, dichas obligaciones se cancelarán mediante
depósito bancario -en los términos del Título
I de la Resolución General Nº 1217, en cualquiera
de las instituciones bancarias habilitadas por esta
Administración Federal.
A tal fin, se deberá utilizar el
formulario F.
799/E, cubierto en todas sus partes y
por original.
Dicho formulario no será considerado
como comprobante de pago, sino sólo informativo.
Como constancia del pago las entidades bancarias
emitirán un tique que acreditará la cancelación
respectiva.

II)

Personas físicas que al día 31 de diciembre de
2004, inclusive, hayan tenido la edad requerida para
acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) regulada
por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, y
adhirieron al régimen especial de regularización durante
su vigencia anual, la cual finalizó el día 19 de
enero de 2005, inclusive, conforme a lo dispuesto
por la Ley Nº 25.865.
Los sujetos comprendidos en este Apartado II,
únicamente durante la vigencia de la LeyNº 25.994,
podrán optar por reformular el plan de facilidades de pago ya presentado.
Dicha opción podrá ser ejercida respecto de los planes de facilidades
de pago vigentes, totalmente abonados
o de aquellos cuya caducidad se haya producido
a la fecha en que se realiza la nueva adhesión.
La reformulación del plan de facilidades de
pago se efectuará mediante la utilización del sistema
informático denominado "SICAM - SISTEMA
DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES
AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS".
A
su vez, en dicha reformulación se podrán incorporar
nuevas obligaciones adeudadas, para su
regularización.
Los pagos realizados con anterioridad a la fecha
en que se efectúa la reformulación del plan
serán considerados como pagos a cuenta de las
obligaciones incluidas en el plan que se reformula.
A la nueva adhesión al régimen especial de regularización,
a raíz de la reformulación realizada,
se le aplicará lo establecido en el Apartado I de
este Anexo, excepto lo previsto en su inciso e),
segundo párrafo, respecto de la forma de cancelación
del importe total de la deuda consolidada o
de la primera cuota y siguientes del plan de facilidades
de pago.
Para abonar las aludidas obligaciones
se deberá observar lo que se dispone en
los párrafos siguientes.
Si se opta por cancelar el importe total de la
nueva deuda consolidada al contado -UNA (1)
cuota-, dicho importe se deberá abonar mediante
depósito bancario.
En caso contrario, las TRES (3) primeras cuotas
del nuevo plan de facilidades de pago se cancelarán
mediante depósito bancario y la cuarta
cuota y siguientes a través del procedimiento de
débito.
Los sujetos que opten por no reformular su plan
de facilidades de pago deberán continuar ingresando
las cuotas del mismo, de acuerdo con lo
regulado -fechas de vencimiento y modalidad de
pago- por la Resolución General Nº 1624, sus
modificatorias y complementarias.
Cuando el beneficio previsional solicitado haya sido
rechazado se podrá modificar las obligaciones a regularizar
declaradas y/o los restantes datos consignados,
en la adhesión realizada al régimen especial
de regularización hasta el día 19 de enero de 2005,
inclusive, como también en la reformulación del plan
de facilidades de pago efectuada.
Apartado sustituido por la Resolución General
Nº 1969, artículo 1º.

III)

Acreditación de la adhesión al régimen especial
de regularización, a fin de peticionar el beneficio
previsional previsto en el segundo párrafo
del artículo 6º de la Ley Nº 25.994.
La documentación que acreditará la adhesión
al régimen especial de regularización, para peticionar
el beneficio previsional previsto en el segundo
párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 25.994,
de acuerdo con lo establecido por la Resolución
Nº 73/05 de la Administración Nacional de la Seguridad
Social, será el acuse de recibo de la presentación
realizada a esta Administración Federal
y el formulario de declaración jurada F.
159,
de conformidad con lo dispuesto por la Resolución
General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias,
y en los Apartados anteriores de
este Anexo.

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