TÍTULO I
OBJETO
CAPÍTULO I
MEDIACIÓN
ARTÍCULO 1°.- Institúyese la Mediación en el ámbito de la Provincia de San Luis, como método no adversarial de solución de conflictos, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.-
ARTÍCULO 2°.- La Mediación como método de resolución alternativo de conflictos estará dirigido por UN (1) Mediador con título habilitante, quien promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial, prejudicial o intraprocesal de las controversias.
La Mediación puede ser Judicial o Extrajudicial.
Entiéndase por Mediación Judicial aquélla que se efectúa en cualquier instancia del proceso, luego de interpuesta la demanda.
La Mediación Extrajudicial es la realizada ante el Centro Judicial y Extrajudicial o en los Centros Privados de Mediación habilitados de conformidad a la presente Ley.-
ARTÍCULO 3°.- La Mediación será obligatoria en los siguientes casos:
a) En toda contienda civil, comercial y/o laboral, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares;
b) En todos los procesos en donde se solicite el beneficio de litigar sin gastos, excepto en las causas excluidas por el Artículo 4°;
c) En las acciones civiles resarcitorias derivadas de acciones tramitadas en el fuero penal;
d) Los aspectos patrimoniales originados en asuntos de familia, otras acciones conexas (tenencia de hijos, régimen de visitas, etc.) y demás cuestiones derivadas de los procesos indicados en el Artículo 4° Inciso b);
e) En los procesos de ejecución y juicios de desalojo.
El presente Régimen de Mediación será optativo para el reclamante, debiendo en tal supuesto el requerido ocurrir a tal instancia;
f) Cuando el Juez, por la naturaleza del asunto, su complejidad, los intereses en juego, estime conveniente intentar la solución del conflicto por la vía de la Mediación.
El intento de solución del conflicto por vía de la mediación, realizada en sede extrajudicial conforme a lo establecido en el Título III de la presente Ley, eximirá a las partes del proceso de Mediación en sede judicial.
Ello se acreditará con la certificación extendida por el Mediador privado y debidamente acreditado.-
EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidas del ámbito de la Mediación las siguientes causas:
a) Procesos penales por delitos de acción pública;
b) Procesos de estado de familia, acciones de divorcio vincular o separación personal por presentación conjunta, nulidad del matrimonio, filiación, patria potestad y adopción;
c) Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
d) Amparos, Hábeas Corpus y Hábeas Data;
e) Medidas cautelares, diligencias preliminares y prueba anticipada;
f) Juicios sucesorios hasta la declaratoria de herederos;
g) Concursos y quiebras;
h) Causas en que el Estado Provincial o Municipal, Organismos Autárquicos o Entes Descentralizados sean parte, salvo expresa voluntad del organismo participante manifestada por la norma que legalmente corresponda;
i) En general todas aquellas cuestiones en las que esté involucrado el orden público o que resulten indisponibles para los particulares.-
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO DE MEDIACIÓN
ARTÍCULO 5°.- El proceso de Mediación deberá asegurar:
a) Neutralidad;
b) Confidencialidad de las actuaciones;
c) Consentimiento informado;
d) Protagonismos y autodeterminación de las partes;
e) Satisfactoria composición de los intereses.-
CONFIDENCIALIDAD Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTÍCULO 6°.- Inciso 1°: El procedimiento de Mediación tendrá carácter confidencial.
Las partes, sus abogados, el Mediador y Co-mediador, otros profesionales o peritos y todo aquél que intervenga en ese proceso, tendrán el deber de confidencialidad, el que ratificarán en la primera audiencia de la Mediación mediante la suscripción del respectivo compromiso.
No obstante esto, el Mediador quedará relevado de ello, cuando llegare a su conocimiento la comisión de un delito que dé lugar a acción pública aún en grado de tentativa o de violencia contra un incapaz.
No deberá dejarse constancia ni registro alguno de los dichos y opiniones vertidas por las partes en las Audiencias de Mediación, ni podrán éstas ser incorporadas como prueba en el proceso judicial posterior.
En ningún caso las personas que hayan intervenido en un proceso de Mediación podrán absolver posiciones o prestar declaración testimonial sobre lo expuesto en él.
Del presente Inciso, se dará lectura a los intervinientes en la primera Audiencia que se fije.
Inciso 2°: Los principios y garantías establecidos deberán ser informados y explicados a las partes que concurran a la instancia de Mediación, en el discurso inicial.
En el supuesto de que se hubiera previsto la presencia de observadores, se requerirá en este acto el consentimiento expreso de las partes, el que deberá constar en acta.
Rigen para los observadores, las mismas obligaciones previstas en el Inciso 1° del presente Artículo para el Mediador.-
TITULO II
MEDIACIÓN EN SEDE JUDICIAL
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO
APERTURA
ARTÍCULO 7°.- La Apertura del Procedimiento de Mediación se producirá:
a) Por disposición del Tribunal a solicitud de parte, si fuere voluntaria o de oficio en los supuestos del Artículo 3°;
b) Por derivación de asuntos mediables por parte de Defensorías de Menores e Incapaces;
c) A instancia de cualquier persona que lo solicite ante los Centros de Mediación Judicial y Extrajudicial.-
ARTÍCULO 8°.- La instancia de Mediación podrá ser requerida por las partes al interponer la demanda o contestarla, o en cualquier oportunidad procesal y en todas las instancias.
En los supuestos del Artículo 3° Incisos a), b), c), d) y e), el Tribunal la deberá disponer de oficio luego de contestada la demanda, excepciones o reconvención.
En el caso del Artículo 3° Inciso f), el Juez lo podrá disponer por Decreto en cualquier estado o instancia, notificando de ello a las partes.-
VISTA
ARTÍCULO 9°.- Cuando el requerimiento del proceso de Mediación sea voluntario, de la solicitud de parte se correrá vista a la contraria.
Existiendo conformidad de ésta se someterá la causa a Mediación.
El Tribunal deberá comunicarlo al Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial, para la iniciación del trámite correspondiente.
Cuando se encuentren intereses de incapaces involucrados, deberá correrse traslado a la Defensoría correspondiente.-
ARTÍCULO 10.- Dispuesta la remisión de la causa a Mediación, y hasta la finalización de ésta, se suspenderá el proceso judicial.-
DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR
ARTÍCULO 11.- En el caso de Mediaciones realizadas en procesos judiciales en trámite, el Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial hará el nombramiento del Mediador de oficio y por sorteo, debiendo notificar a quien resulte designado y a las partes.-
ACEPTACIÓN DEL CARGO
ARTÍCULO 12.- El mediador designado deberá aceptar el cargo en el término de TRES (3) días hábiles de haber sido notificado, bajo apercibimiento de remoción.
Quien haya sido elegido, no podrá integrar nuevamente la lista hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los Mediadores registrados, salvo que hayan debido excusarse o haya sido recusado.
Idéntico criterio regirá en relación a quien no aceptare el cargo.-
AUDIENCIA
ARTÍCULO 13.- El Mediador designado en coordinación con el Centro de Mediación deberá fijar la primera Audiencia dentro de los CINCO (5) días hábiles de haber aceptado el cargo, debiendo notificar a las partes mediante cualquier medio de notificación fehaciente.-
CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 14.- Todas las notificaciones deberán contener:
a) Nombre y domicilio del destinatario;
b) Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la Audiencia;
c) Nombre, firma y sello del mediador;
d) El apercibimiento de la Sanción prevista en el Artículo 20.-
LUGAR
ARTÍCULO 15.- Las Audiencias de Mediación se realizarán en los espacios físicos habilitados a tales efectos por el Superior Tribunal de Justicia.-
ASISTENCIA LETRADA
ARTÍCULO 16.- Las partes deberán concurrir al proceso de Mediación con asistencia letrada.
Las personas físicas deberán comparecer personalmente.
Las personas jurídicas comparecerán por medio de sus representantes legales, autoridades estatutarias y/o apoderado acreditando la personería invocada y facultades expresas para acordar, pudiendo el árbitro otorgar un plazo de DOS (2) días para que cumpla el apoderado con tal acreditación.-
OTROS PROFESIONALES INTERVINIENTES
ARTÍCULO 17.- En todas las causas podrá el Mediador, con acuerdo de partes, requerir el apoyo de expertos en la materia objeto del conflicto, seleccionados de la lista de peritos que lleva el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, cuyos honorarios serán abonados en proporciones iguales por las partes salvo acuerdo en contrario.
El Mediador, siempre que lo considere necesario, podrá convocar a un Co-Mediador.-
NUEVA AUDIENCIA
ARTÍCULO 18.- Si la primera Audiencia no pudiera celebrarse por motivos justificados, el Mediador, en coordinación con el Centro de Mediación, deberá convocar a otra, en un plazo que no podrá exceder de CINCO (5) días hábiles desde la Audiencia no realizada.-
CONSTANCIA POR ESCRITO
ARTÍCULO 19.- De todas las Audiencias, deberá dejarse constancia por escrito rubricada por todos los comparecientes, consignando sólo su realización, con indicación expresa del día, hora, lugar de celebración, personas presentes y fecha de la próxima Audiencia.
La firma de la constancia importará la notificación personal de las partes para cada una de las Audiencias fijadas en la misma.-
INCOMPARECENCIA-SANCIÓN
ARTÍCULO 20.- Si no puede realizarse la Mediación por la incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera Audiencia, se impondrá a favor del Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial, una multa cuyo monto será determinado por vía reglamentaria por el Superior Tribunal de Justicia.-
ACUERDO ACTA
ARTÍCULO 21.- De mediar acuerdo, total o parcial, se labrará un Acta en la que se dejará constancia de los puntos convenidos y la forma de cumplimiento como así también la retribución del Mediador.
El Acta deberá ser firmada por todos los intervinientes en el proceso.
El Mediador deberá entregar a las partes una copia del Acta, labrando además un ejemplar para el Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial.
De no arribarse a un acuerdo, a las partes les queda expedita la vía judicial y el Mediador deberá labrar Acta dando por terminado el proceso de Mediación, notificando al Tribunal actuante, en caso de corresponder y entregando copia de la misma a las partes y al Centro de Mediación.-
PLAZO-PRÓRROGA
ARTÍCULO 22.- El plazo para la Mediación será de hasta SESENTA (60) días hábiles a partir de la primera Audiencia.
El plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, de lo que deberá dejarse constancia por escrito, con comunicación al Centro de Mediación y al Tribunal actuante.
Dentro del plazo establecido, el Mediador podrá convocar a las partes a todas las Audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.-
HONORARIOS DE ABOGADOS
ARTÍCULO 23.- Los honorarios de los letrados de las partes, si no estuvieren convenidos, se regirán por las disposiciones de la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores.-
HOMOLOGACIÓN
ARTÍCULO 24.- Cualquiera de las partes podrá solicitar la homologación judicial del acuerdo.-
EJECUCIÓN DEL ACUERDO
ARTÍCULO 25.- En caso de incumplimiento del Acuerdo homologado, podrá ejecutarse por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis.-
CAPÍTULO II
EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
CAUSALES-OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 26.- El Mediador y el Co-Mediador, deberán excusarse, bajo pena de inhabilitación cuando se encontraren comprendidos dentro de los motivos previstos para los Jueces por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia dentro del término de TRES (3) días hábiles de notificada su designación.
El Centro de Mediación procederá a realizar una nueva designación.
Las partes podrán recusar al Mediador o Co-Mediador, sin expresión de causa por una sola vez y en la primera oportunidad.
Las excusaciones y recusaciones que se articulen deberán presentarse y serán resueltas por el Tribunal que hubiere dispuesto remitir la causa a mediación.
La decisión del mismo será irrecurrible.
En todos los casos de recusación con causa, se deberá correr vista al recusado por el término de DOS (2) días.
La resolución deberá dictarse en el plazo de DOS (2) días de contestada la vista o vencido el término para ello.-
INHIBICIÓN
ARTÍCULO 27.- Tampoco podrá ser Mediador o Co-Mediador quien haya tenido vinculación por asesoramiento o patrocinio a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación, durante el lapso de UN (1) año anterior al inicio del respectivo proceso.
El Mediador y/o Co-Mediador no podrán asesorar, patrocinar o representar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación, en asuntos que fueren conexos al objeto de la misma, durante el lapso de UN (1) año desde que cesó en su inscripción en el Registro de Mediadores del Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial.-
INHABILIDADES
ARTÍCULO 28.- No podrán actuar como Mediadores o Co-Mediadores quienes registren inhabilitaciones judiciales o sanciones disciplinarias, por el tiempo expresado en las mismas, o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso, hasta que obtengan la rehabilitación judicial y/o de los tribunales de ética correspondientes.-
MEDIADORES-REQUISITOS
ARTÍCULO 29.- Para actuar como Mediador en sede judicial se requerirá:
a) Poseer título universitario de grado en cualquier disciplina;
b) Haber aprobado los cursos introductorios y de entrenamiento y las pasantías que implica la conclusión del nivel básico del Plan de Estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, u otro equivalente de Jurisdicción Provincial que cuente con el reconocimiento del Ministerio citado;
e) Estar inscripto en el Centro Judicial de Mediación;
d) Tener residencia permanente en la provincia de San Luis, con una antigüedad mínima de CINCO (5) años anteriores a la fecha de su inscripción.-
CO-MEDIADORES-REQUISITOS
ARTÍCULO 30.- Para actuar como Co-Mediadores en sede judicial se solicitarán los mismos requisitos que los establecidos en el Artículo precedente para el Mediador.-
HONORARIOS
ARTÍCULO 31.- El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente.
Dicha suma será abonada en iguales proporciones por las partes, salvo pacto en contrario.
Si fracasare la Mediación ésta será abonada con los recursos provenientes del Fondo de Financiamiento que se crea en el Artículo 45.
El Mediador deberá llevar una planilla que será firmada por las partes y servirá de título ejecutivo para el reclamo judicial, en el supuesto de no ser abonados los honorarios devengados por los obligados al pago.-
GRATUIDAD-MEDIACIONES JUDICIALES GRATUITAS
ARTÍCULO 32.- El Superior Tribunal de Justicia deberá proveer los medios y las formas para cubrir los requerimientos de las personas sin recursos.
En las mediaciones judiciales, en las cuales una de las partes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos, la Mediación será gratuita para éste, debiendo documentar fehacientemente tales extremos.
El Mediador agregará los documentos acreditantes a la carpeta del caso, a los fines de ser abonados con los recursos provenientes del Fondo de Financiamiento que se crea en el Artículo 45.-
TÍTULO III
MEDIACIÓN EN SEDE EXTRAJUDICIAL
ARTÍCULO 33.- Habrá mediación en sede extrajudicial cuando las partes, sin instar proceso judicial previo, se sometan voluntariamente al proceso de Mediación para la solución de un conflicto, ante un Mediador Matriculado a tal fin; ya sea en un Centro Privado de Mediación o en el Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial.
No se requiere asistencia letrada a las partes, salvo que el acuerdo deba ser homologado judicialmente.-
TRÁMITE GENERAL
ARTÍCULO 34.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo dispuesto en los Artículos precedentes referidos a la Mediación en sede judicial.-
EFECTO DE ACUERDO-HOMOLOGACIÓN
ARTÍCULO 35.- El acuerdo a que se arribe tendrá el mismo efecto de un convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación judicial.-
MEDIADORES EXTRAJUDICIALES
ARTÍCULO 36.- Para actuar como Mediador en sede extrajudicial, los requisitos serán los mismos que los establecidos en Artículo 29 para los Mediadores Judiciales.
Podrán dedicarse exclusivamente a las Mediaciones Extrajudiciales, solicitando la exclusión de la Lista de Mediadores Judiciales.
Percibirán los honorarios que se pacten con las partes.-
CENTROS DE MEDIACION PRIVADOS
ARTÍCULO 37.- Se consideran Centros de Mediación Privados a los efectos de esta Ley, a todas las entidades unipersonales o de integración plural, dedicadas a realizar la actividad mediadora conforme a la presente Ley.
Los Centros mencionados en este Artículo deberán estar dirigidos e integrados por profesionales matriculados y habilitados por el Centro de Mediación.-
ARTÍCULO 38.- Los Centros indicados en el Artículo precedente y los respectivos espacios físicos donde desenvuelvan sus actividades específicas, deberán estar supervisados y aprobados por el Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial dependiente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis.-
TÍTULO IV
CENTRO DE MEDIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL
ARTÍCULO 39.- Créase el Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial en el ámbito de la provincia de San Luis, el que dependerá del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.-
El Centro Judicial de Mediación podrá intervenir:
a) Cuando se trate de conflictos no judicializados y cuya mediación sea requerida por las partes de manera voluntaria y directa;
b) Cuando existiendo controversia judicial, el Juez o Tribunal, remita las actuaciones de Oficio en los supuestos del Artículo 2° Inciso a), b), c), d) y e) o voluntariamente Inciso f);
c) A requerimiento de una o ambas partes, luego de interpuesta la demanda y en cualquier instancia del proceso.-
FUNCIONES
ARTÍCULO 40.- Serán funciones del Centro Judicial y Extrajudicial de Mediación:
a) Organizar la lista de los Mediadores que actuarán en este ámbito;
b) Supervisar el funcionamiento de la instancia de Mediación;
c) Cumplimentar las obligaciones impuestas por esta Ley;
d) Recibir las denuncias por infracciones éticas de Mediadores en su actuación judicial, las que serán juzgadas por el Tribunal de Disciplina que funcionará dentro del ámbito del Superior Tribunal de Justicia;
e) Registrar y revelar los datos necesarios con el objeto de elaborar las estadísticas pertinentes;
f) Implementar programas de asistencia y desarrollo de métodos alternativos de resolución de conflictos para la formación de especialistas en dichos métodos y organizar cursos de capacitación y perfeccionamiento;
g) Supervisar y aprobar Centros Privados de Mediación para que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia otorgue habilitación.-
TÍTULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
MATRÍCULA, HABILITACIÓN Y REGISTRO
ARTÍCULO 41.- El Superior Tribunal de Justicia, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, teniendo a su cargo las siguientes atribuciones:
a) Fijar las políticas pertinentes para la implementación, desarrollo y puesta en marcha de la Mediación en el territorio provincial;
b) Promover la utilización, difusión y desarrollo de los medios alternativos como métodos no adversariales de resolución de conflictos;
e) Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales y Municipalidades, entidades públicas y privadas, que tengan por finalidad el cumplimiento de los objetivos que se refiere el Inciso anterior;
d) Exhibir en el Registro de Mediadores Judiciales a los Mediadores que hayan cumplido con los requisitos que reglamentariamente se establezcan;
e) Otorgar matrícula a los Mediadores;
f) Reglamentar los requisitos de admisibilidad y pautas de evaluación fijados por la presente Ley para la obtención y mantenimiento por parte de los solicitantes de la matrícula habilitante;
g) Organizar el Registro de Mediadores Judiciales y llevar un legajo personal de cada uno de ellos;
h) Aplicar sanciones y multas a las partes intervinientes en el proceso de mediación;
i) Promover, organizar y dictar cursos de capacitación, perfeccionamiento o especialización;
j) Aplicar sanciones a los Mediadores Judiciales que incumplan las obligaciones establecidas por esta Ley;
k) Otorgar habilitaciones a los Centros Privados de Mediación;
l) Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.-
ORGANIZACIÓN-REGLAMENTACIÓN
ARTÍCULO 42.- El Superior Tribunal de Justicia, dispondrá reglamentariamente las medidas relativas a la organización del Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial, donde se incluyan los recursos humanos e infraestructura.-
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTÍCULO 43.- Créase el Tribunal de Disciplina de Mediación en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia, el que se encargará del conocimiento y juzgamiento de las infracciones a los regímenes éticos y disciplinarios de los Mediadores Judiciales.-
INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 44.- El Tribunal de Disciplina estará integrado por UN (1) representante del Superior Tribunal de Justicia, UN (1) representante de los Mediadores que integran el Registro de Mediadores Judiciales, UN (1) abogado de la matrícula elegido por sorteo.-
Durarán en sus cargos DOS (2) años.
El representante de los Mediadores será elegido por votación entre y por quienes se encuentren inscriptos en el citado Registro.
El desempeño de todos los cargos serán ad-honorem.-
Las facultades, atribuciones y funcionamiento del Tribunal y sus integrantes estarán contenidos en el reglamento dictado por el mismo.-
FONDO DE FINANCIAMIENTO-CREACIÓN Y FINES
ARTÍCULO 45.- Créase el Fondo de Financiamiento del Sistema de Mediación en la provincia de San Luis a los fines de solventar:
a) El pago de los honorarios básicos a los Mediadores de acuerdo con lo establecido por el Artículo 31 de la presente Ley;
b) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro de Mediadores;
e) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del Sistema de Mediación.-
ADMINISTRACIÓN E INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 46.- El Fondo de Financiamiento será administrado por el Superior Tribunal de Justicia, que tendrá a su cargo el dictado de la reglamentación necesaria para su funcionamiento.
Se integrará con:
a) La partida presupuestaria que se incorpore en el Presupuesto del Poder Judicial;
b) Los fondos provenientes de las multas que se apliquen a los Mediadores o Co-Mediadores en razón de incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley;
e) Los montos provenientes de la aplicación de las multas previstas en el Artículo 20 de la presente Ley;
d) Donaciones y otros aportes de terceros;
e) Fondos provenientes de los cursos o seminarios que se organicen de conformidad a lo establecido en el Artículo 41 Inciso i) de esta Ley.
f) Los fondos provenientes de la matriculación de los Mediadores.-
Los fondos señalados, ingresarán a la Cuenta Especial que al efecto abrirá el Superior Tribunal de Justicia.-
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 47.- El sometimiento al proceso de Mediación suspenderá el plazo de la prescripción durante su tramitación.-
APLICACIÓN SUPLETORIA
ARTÍCULO 48.- Para todas las cuestiones no previstas en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de San Luis.-
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 49.- El Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial previsto en esta Ley podrá funcionar en el interior de la Provincia en las distintas Circunscripciones Judiciales, conforme a la disponibilidad presupuestaria, a la existencia de un número suficiente de Mediadores inscriptos y habilitados y en la forma que lo disponga el Superior Tribunal de Justicia.-
CENTROS JUDICIALES DE MEDIACIÓN DEL INTERIOR
ARTÍCULO 50.- Hasta tanto se pongan en funcionamiento los Centros de Mediación en las sedes judiciales del interior de la Provincia, no será de aplicación el Artículo 3° de la presente Ley.-
REGLAMENTACIÓN
ARTÍCULO 51.- En un plazo no mayor a CIENTO VEINTE (120) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Superior Tribunal de Justicia dispondrá las medidas pertinentes referidas al funcionamiento del Centro de Mediación, y a partir de la expiración de dicho plazo, comenzarán a someterse a mediación el porcentaje de causas que el Superior Tribunal de Justicia determine para cada juzgado, el que deberá ir aumentando progresivamente de acuerdo a la capacidad operativa del Centro de Mediación.-
ARTÍCULO 52.- La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días.-
ARTÍCULO 53.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-