VISTO:
La Ley No 941, La Ley 757, la Ley 3254, Ley 3291, el Decreto No 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición No 6013-DGDYPC-2009, la Disposición No 230DGDYPC-2010, la Disposición No 1423DGDYPC-2010, la Disposición No 3205DGDYPC-2010, la Disposición No 3882DGDYPC- 2010, la Disposición No 5330DGDYPC-2010, la Disposición 4116-DGDyPC-11 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;
Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designó a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación,
Que, por el Decreto No 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 modificada actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto No 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley No 941 y concordantes.
Que conforme las modificaciones fundamentales que se han introducido en la Ley 941 y las infracciones que se detallan en el artículo 15 de la misma las actuaciones deberán analizarse, instruirse y sancionarse de modo uniforme e igualitario;
Que el artículo 15° de la Ley aludida determina:
"Infracciones: Son infracciones a la presente Ley:
a.
El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el art.
3o.
b.
La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11.
c.
El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4o.
d.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9o y 10, cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador.
e.
El incumplimiento de la obligación impuesta por el art.
6o in fine.
f.
Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción será la no inscripción en el Registro.
g.
El incumplimiento de la obligación impuesta por el Artículo12."
Que, mediante el dictado de la Disposición 4116-DGDyPC-11 se intentó establecer los parámetros mediante los cuales se pondrían en práctica las sanciones pecuniarias de las que habla el artículo 16 de la Ley 941;
Que el artículo 16° aludido determina: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:
a.
Multa cuyo monto puede fijarse entre 1 y 100 salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.
b.
Suspensión de hasta 9 meses del Registro;
c.
Exclusión del Registro.
Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c).
En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de 2 años subsiguientes a que la sanción quedara firme."
Que, conforme lo expuesto, al dictarse la Disposición 4116-DGDyPC-11 se tuvieron en cuenta los cambios de conducta de los administradores a sancionar, que en respuesta a la imputación de las presuntas infracciones corrija o repare las faltas en las que hubiere incurrido;
Que el artículo 1° de la disposición citada determinó que quedarían establecidos los parámetros a seguir al momento de aplicar las sanciones conforme el artículo 16 inc.
a) de la Ley 941, detallándolo en la tabla que formaba parte de la resolución aludida, como Anexo I.
Que el citado Anexo establecía 34 eventuales parámetros para determinarse montos de multas a aplicarse, desde 1 a 10 sueldos, conforme artículo infringido y cantidad de incisos en infracción, regulando incluso montos de sanciones por imputación de 1 a 7 incisos del artículo presuntamente infringido.
Que el artículo 2° de la disposición mencionada determinaba que en aquellos casos que lo amerite se tomaría en cuenta la actitud del administrador posterior a la imputación de la denuncia a los fines de disminuir en hasta un 50 % la sanción predeterminada para el o los artículos infringidos.
Que cabe destacar que ya el artículo 16° de la Ley 941, a partir de la reforma de la Ley No 3.254, (BOCBA 3315 del 04/12/2009) determinó respecto a la graduación de las multas a aplicarse "En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de 2 años subsiguientes a que la sanción quedara firme."
Que, asimismo, la Ley 941, en su Capítulo referido al Procedimiento Administrativo, determina en el Artículo 21° que "En todo aquello no previsto en las disposiciones que anteceden, serán de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley N° 757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto 1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"
Que, por ello, el artículo 16° de la Ley 757 determina, conforme reforma del año 2008, respecto a la graduación de las sanciones que "...se tendrá en cuenta:
a.
El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.
b.
La posición en el mercado del infractor.
c.
La cuantía del beneficio obtenido.
d.
El grado de intencionalidad.
e.
La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y de su generalización..."
Que, conforme lo mencionado precedentemente, se considera pertinente dejar sin efecto la Disposición 4116-DGDyPC-11, en el entendimiento de que con las precisiones normadas en el artículo 16° de la Ley 941 y, supletoriamente lo expresado en el artículo 16° de la Ley 757, se pueden graduar debidamente las sanciones a imponerse a infractores de la Ley 941.
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley 941 y la Ley 757,
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE
Artículo 1o.- Déjase sin efecto la Disposición N° 4116-DGDyPC-11 (Boletín Oficial 3797 del 23/11/11).
Artículo 2o.- Regístrese.
Publíquese en el Boletín Oficial.
Cumplido, Archívese.
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