Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 6.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:
"6.2.2 Límites máximos de velocidad.
Los límites máximos de velocidad son:
a.
En las vías rápidas que a continuación se detallan:
1) 100 km/h para todos los vehículos excepto los de transporte de carga de más de 3500 kilos de peso bruto, para los que será de 80 km/h en las siguientes arterias:
- Av.
Intendente Cantilo
- Av.
Leopoldo Lugones
- Calzadas centrales de la Av.
Tte.
Gral.
Luis J.
Dellepiane
- Calzadas centrales de la Av.
Gral.
Paz entre Av.
Leopoldo Lugones y Autopista Ingeniero Pascual Palazzo
- Autopista 25 de Mayo (AU 1)
- Autopista Perito Moreno (AU 6)
- Autopista Héctor J.
Cámpora (AU 7)
- Autopista 9 de Julio Sur
- Autopista Presidente Dr.
Arturo U.
Illia
2) 80 km/h para todos los vehículos en las calzadas centrales de la Av.
Gral.
Paz entre Autopista Ingeniero Pascual Palazzo y Av.
27 de Febrero
b.
En avenidas: 60 km/h, con excepción de las Avenidas Figueroa Alcorta, del Libertador, 27 de Febrero, Brigadier General Juan Facundo Quiroga y Costanera Rafael Obligado, donde el máximo será de 70 km/h.
c.
En calles y colectoras de vías rápidas: 40 km/h.
d.
En pasajes: 20 km/h."
Art.
2°.- Incorpóranse los incisos f), g), h) e i) al artículo 6.2.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:
"f) Los vehículos de transporte escolar, así definidos en el Título Octavo de este Código, deben respetar los siguientes límites máximos especiales:
1- En las vías rápidas: 60 km/h.
2- En avenidas: 45 km/h, g) Las maquinarias especiales deben respetar el siguiente límite máximo especial: 30 km/h.
h) Los vehículos de transporte urbano de pasajeros de más de 3.500 kilos de peso bruto deben respetar los siguientes límites máximos especiales:
1- En las vías rápidas: 60 km/h.
2- En avenidas: 50 km/h."
Para el caso de los servicios que conformen el sistema de tránsito rápido, diferenciado y en red para el transporte público masivo, integrantes del Sistema Metrobús Buenos Aires, creado por la Ley N° 2992, la Autoridad de Aplicación podrá fijar un límite máximo de velocidad de circulación por carril exclusivo que no exceda de los 60 km/h."
Art.
3°.- Sustitúyese el texto del artículo 6.8.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:
"6.8.1 Maquinaria especial.
Todo conductor de maquinaria especial que circula por la vía pública puede hacerlo sólo en días de plena visibilidad y con extrema precaución respetando la velocidad máxima establecida en el inciso g) del artículo 6.2.3, debiendo cumplir, en lo pertinente, las restantes disposiciones del presente Código"
Art.
4°.- Derógase el artículo 8.2.8 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art 5°.- Comuníquese, etc.- Moscariello – Pérez