La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley: "SERVICIO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA CON OPERADORES PARA EMPRESAS DE SERVICIOS"
Artículo 1° - Objeto.
La presente ley regula la prestación del servicio de atención a usuarios para empresas prestatarias de servicios.
Artículo 2° - Definiciones.
A los fines de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
a - Servicio de Atención Telefónica: es la actividad destinada a brindar información, evacuar consultas o recepcionar reclamos por medio de una comunicación telefónica.
b - Pre-atendedor: es cualquier sistema que emite automáticamente mensajes grabados con diversas opciones, derivando así las llamadas entrantes.
Artículo 3° - Servicio de Atención Telefónica.
Las empresas prestatarias de servicios, públicos o privados, que operen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben contar con un servicio de atención telefónica que, como mínimo, posea un operador/a que, de manera personalizada, evacue las consultas y/o reclamos de los usuarios y/o consumidores.
Artículo 4° - Exclusión.
Quedan excluidas de lo normado en la presente ley, todas las empresas que por sus características estén comprendidas dentro de las definiciones que, para Microempresa, Pequeña Empresa y Mediana Empresa, establece la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, de acuerdo a lo normado por la Ley Nacional N° 24.467 (B.O.
N° 28.112), su modificatoria la Ley Nacional N° 25.300 (B.O.
N° 29.478), sus respectivos decretos reglamentarios y disposiciones complementarias.
Artículo 5° - Prioridad.
Los sujetos comprendidos por la presente ley que cuenten, dentro de su servicio de atención telefónica, con un sistema con pre-atendedor, deben colocar la opción de hablar con un/a operador/a dentro de las opciones del primer menú.
Artículo 6° - Operadores.
Los operadores/as, mencionados/as en el artículo 3° deben ser personas físicas y deben identificarse al atender el llamado telefónico con su nombre, apellido y, en caso de poseerlo, con su correspondiente número de legajo o de identificación.
También deben informar a los consumidores, en carácter obligatorio, la dirección y horarios de la empresa donde podrán llevar personalmente los reclamos y/o ser atendidos en forma personalizada.
Artículo 7° - Teléfono Gratuito y Dirección de Correo Electrónico.
Los sujetos comprendidos por la presente ley deben suministrar un número telefónico gratuito (servicio de cobro revertido automático, línea 0800 ó similar).
Asimismo deben contar con un servicio de respuesta a consultas y/o reclamos por correo electrónico.
Los reclamos y/o consultas realizadas por los usuarios a través del correo electrónico deben ser evacuados dentro de los 15 días de recibidos los mismos.
Artículo 8° - Publicación.
El teléfono gratuito y la dirección de correo electrónico que deben ser provistos obligatoriamente conforme lo establecido en el artículo 7° de la presente ley, deben estar especificados tanto en las facturas como en los portales de internet de los sujetos comprendidos.
Artículo 9° - Autoridad de Aplicación.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que en el futuro la reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 10 - Régimen.
El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley N° 757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario - (B.O.C.B.A.
N° 1432).
Artículo 11 - Plazo de cumplimiento.
El plazo para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley es de ciento ochenta (180) días contados a partir de su promulgación.
Artículo 12 - Comuníquese, etc.
de Estrada - Bello