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SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO - LEY 19552 y Resolución ENRE 0602/2001

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Publicado en B.O. el 13-04-1972


SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º – Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituirá en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica que estén sujetos a jurisdicción nacional.

(Artículo sustituido por art.
83 de la Ley Nº 24.065 B.O.
16/01/1992)

Art.
2º – Desígnase con el nombre de electroducto todo sistema de instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transmitir, transportar y transformar energía eléctrica.

Art.
3º – La servidumbre administrativa de electroducto afecta el terreno y comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, cables, cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos destinados a transmitir, transportar, transformar o distribuir energía eléctrica.

Art.
4º – La aprobación por autoridad competente del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir importará la afectación de los predios a la servidumbre administrativa de electroducto y el derecho a su anotación en el respectivo Registro de la Propiedad y en la Dirección de Catastro.

Art.
5º – La autoridad competente podrá fijar de oficio, sin perjuicio de otras determinaciones que resulten adecuadas al caso, las normas de seguridad que deberán aplicarse en la colocación de las instalaciones del titular de la servidumbre en relación con las personas y los bienes de terceros.

Si el titular de la servidumbre lo solicitare, esa misma autoridad podrá asimismo establecer las restricciones y limitaciones al dominio que regirán en la superficie sometida a la servidumbre.

Art.
6º – Una vez aprobados el proyecto y los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir, los propietarios de los predios afectados deberán ser notificados fehacientemente de la afectación de éstos a la servidumbre y del trazado previsto dentro de cada predio o superficie afectada.

Fijadas que fueren las restricciones y limitaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5º, ellas serán notificadas a los propietarios.

Art.
7º – En caso de ignorarse quién es el propietario del predio o cuál es su domicilio, la notificación a que se refiere el artículo precedente se efectuará por edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial de la jurisdicción que corresponda y si lo hubiere, en un periódico del municipio en que se encuentre ubicado el predio.

Art.
8º – A pedido del titular de la servidumbre, el juez federal competente en el lugar en que se encuentre el inmueble afectado, librará mandamiento otorgándole el libre acceso a dicho inmueble para realizar las obras pertinentes.
A tal efecto, el titular de la servidumbre deberá acompañar copia de la parte pertinente del plano respectivo y copia certificada de la resolución que lo haya aprobado.

Art.
9º – El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta:

a) El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado;

b) La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente.

En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante.

(Artículo sustituido por art.
83 de la Ley Nº 24.065 B.O.
16/01/1992)

Art.
10.
– En caso de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la indemnización, por la limitación al derecho de propiedad, entre el propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre, el propietario podrá ejercer las acciones a que se considere con derecho, en el mismo expediente en que se haya iniciado conforme lo previsto en el artículo 8º, o de no existir tal expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble.

(Artículo sustituido por art.
83 de la Ley Nº 24.065 B.O.
16/01/1992)

Art.
11.
– Las acciones judiciales referidas en la presente ley tramitarán por juicio sumario.

(Artículo sustituido por art.
83 de la Ley Nº 24.065 B.O.
16/01/1992)

Art.
12.
– Si la servidumbre impidiera darle al predio sirviente un destino económicamente racional, a falta de avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá demandar al titular de la servidumbre por expropiación inversa del predio.

Art.
13.
– Cuando el predio afectado estuviese ocupado legítimamente por un tercero con anterioridad a la notificación a que se refieren los artículos 6º y 7º, ese tercero podrá reclamar del titular de la servidumbre la indemnización de los perjuicios positivos que ella le ocasione, con exclusión del lucro cesante.

Si el tercero ocupante y el titular de la servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre la procedencia de la indemnización o en cuanto a su monto tendrá derecho a accionar por vía de incidente, en el mismo expediente que se haya iniciado conforme a lo previsto en el artículo 8º o, de no existir tal expediente, ante el Juez Federal competente en el lugar en que está ubicado el inmueble.

Art.
14.
– La servidumbre quedará definitivamente constituida, si hubiere mediado acuerdo entre el propietario y el titular de la servidumbre una vez formalizado el respectivo convenio a título gratuito u oneroso o, en su defecto, una vez abonada la indemnización que se fije judicialmente.

Art.
15.
– La servidumbre caducará si no se hace uso de ella mediante la ejecución de las obras respectivas, durante el plazo de 10 años computados desde la fecha de la anotación de la servidumbre en el Registro correspondiente.

Vencido el plazo indicado, el propietario del predio podrá demandar la extinción de la servidumbre, recobrando el dominio pleno del bien afectado.

Art.
16.
– El propietario y el ocupante del predio sirviente deberán permitir, toda vez que fuere necesario, la entrada al mismo del titular de la servidumbre, de su personal o de terceros debidamente autorizados por aquél, de los materiales y elementos de transporte que se requieran para efectuar la construcción, vigilancia, conservación o reparación de las obras que motivan la servidumbre.

Art.
17.
– La constitución de la servidumbre no impide al propietario ni al ocupante del predio sirviente utilizarlo, cercarlo o edificar en él, siempre que no obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de la servidumbre.

Art.
18.
– Si por accidente o cualquier causa justificada fuera necesario realizar obras extraordinarias que perturben el uso y explotación del predio sirviente, más allá de lo previsto en los artículos 16º y 19º, el titular de la servidumbre deberá pagar la indemnización que pudiere corresponder por los perjuicios que causaren las obras extraordinarias.
Asimismo, será a cargo del titular de la servidumbre el pago de toda indemnización que pudiere corresponder por daños causados por sus instalaciones.

Art.
19.
– Si construido el electroducto no hubiere un camino adecuado para su regular vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre, administrativa de electroducto comprenderá también la servidumbre de paso que sea necesaria para cumplir dichos fines.

Art.
20.
– Ningún tercero podrá impedir la constitución de las servidumbres creadas por esta ley ni turbar u obstruir su ejercicio.

Art.
21.
– Todo aquel que resistiese de hecho la ejecución de los trabajos necesarios para la construcción, vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones que se coloquen en los predios sujetos a servidumbre de acuerdo con los términos de la presente ley, como así también todo aquel que inutilizare o destruyere en todo o en parte, dolosamente, un conductor de energía eléctrica o sus obras complementarias, será reprimido con las penas establecidas por el Código Penal.

Art.
22.
– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.
Pedro A.
Gordillo.

.

Resolución ENRE 0602/2001 (BO 7 -11-2001)

VISTO: Las Leyes 24.065 y 19.552, la Resolución ENRE Nº 425/00, el Expediente ENRE Nº 4872/98, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 9 de la Ley 19.552, modificado por el artículo 83 de la Ley 24.065, establece que: "El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta: a) El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado.
b) La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente".
Que de acuerdo con el inciso b) del artículo 83 de la Ley 24.065, descripto en el considerando precedente, la Resolución ENRE Nº 425/00 estableció la escala de valores a tener en cuenta para el cálculo del coeficiente de restricción.
Que posteriormente se realizaron algunas apreciaciones y se solicitaron ciertas aclaraciones de parte de diferentes concesionarias del servicio público de energía eléctrica (Transener S.A., Transba S.A.
y Transnoa S.A.).
Que es en virtud de dichas manifestaciones que este Ente Regulador ha revisado la Resolución mencionada.
Que atento ello, cabe aclarar en primer término que, el coeficiente de restricción está íntimamente relacionado con las restricciones y limitaciones al dominio dentro de la franja de servidumbre, por tanto, es necesario determinar coeficientes que respondan a dichas restricciones.
Que de acuerdo al uso o aptitud del suelo es necesario flexibilizar los valores porcentuales de la minusvalía del valor económico, en función del estado del bien inmueble, pues puede encontrarse bien trabajado o con una explotación inadecuada.
Que asimismo, con las nuevas tecnologías aplicadas a la explotación de los campos, surgieron los Cultivos Industriales, por lo cual es necesario incorporar estos cultivos en la escala de valores mencionada en el artículo 83 inciso b) de la Ley 24.065, de forma expresa.
Que del mismo modo, la nueva planificación y urbanización efectuada por los partidos y/o municipios han definido Zonas Industriales o Parques Industriales, por lo tanto, los mismos requieren su identificación en la escala de valores.
Que continuando con las especificaciones es dable señalar que, el diseño y las características de las torres de alta tensión fueron modificándose con los adelantos tecnológicos, por lo cual, actualmente, se utilizan nuevas torres para el transporte de energía eléctrica, como ser las Torres Cross Rope o Torres Arriendadas.
Estas instalaciones ocupan una superficie mayor que las anteriores (Torres Autoportantes), pero dan la posibilidad de desarrollar en dichas superficies la misma actividad que en el resto de la franja de servidumbre.
Que por tal motivo es necesario diferenciar la implementación del tipo de Torre utilizada de la siguiente forma: a) Torres Autosoportadas, el porcentaje de depreciación por el uso y aptitud sigue siendo el mismo, es decir el 95% de la superficie ocupada por la torre; b) Torres Cross Rope o Torres Arriendadas, el porcentaje de depreciación por el uso y aptitud es del 60% de la superficie ocupada por estas instalaciones, siempre que este porcentaje sea mayor que el obtenido para la franja propiamente dicha, caso contrario le corresponderá el porcentaje utilizado para la franja de servidumbre.
Que por otra parte, en el Anexo II de la Resolución ENRE Nº 425/00 se definieron los valores porcentuales de la superficie remanente.
Que la incidencia del electroducto sobre el remanente de la parcela se ha de calcular en función del valor obtenido de la tabla de uso y aptitud, y aplicando a este valor un incremento del 20%.
Que en otro orden de cosas, es dable señalar que el Anexo III de la Resolución ENRE Nº 425/00 establece la forma en que la línea eléctrica atraviesa la parcela, teniendo dichos valores relación con la superficie total de la misma.
Que en esta ocasión, resulta pertinente aplicar un porcentaje de depredación de acuerdo a la forma en que el electroducto atraviesa el predio, este porcentaje se aplicará sobre el valor obtenido de la tabla de uso y aptitud.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes y conforme lo establecido en el artículo 83 del Reglamento de procedimientos administrativos.
Decreto 1759/72 t.o.
1991, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para dictar un acto administrativo en sustitución de la Resolución ENRE Nº 425/00.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 19.552 sustituido por el artículo 83 de la Ley 24.065.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD RESUELVE:

ARTICULO 1.- Dejar sin efecto la Resolución ENRE N° 425/00.

ARTICULO 2.- Aprobar la escala de valores a aplicar a fin de determinar el coeficiente de restricción que se ha de tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por servidumbre administrativa de electroducto, conforme a:
1.
Anexo I: Tabla según el tipo de explotación o destino del suelo.
2.
Anexo II: Tabla gráfica según la forma del trazado del electroducto (se aplica sobre el valor de la franja afectada).
3.
Incidencia del Remanente: 20 % del valor de la tabla del Anexo I.

ARTICULO 3.- El coeficiente de restricción se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: Coeficiente de Restricción = Anexo I * (1 + 0,20 + Anexo II).

ARTICULO 4.- Notifíquese a EDENOR S.A., EDESUR S.A., EDELAP S.A., TRANSENER S.A., DISTROCUYO S.A., TRANSCOMAHUE, TRANSNOA S.A., TRANSNEA S.A., TRANSBA S.A., TRANSPA S.A.

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese en extracto, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

® Liga del Consorcista

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