ARTICULO 1° — Los prestadores del servicio de telefonía móvil deberán comercializar equipos compatibles con ortesis y prótesis auditivas para personas hipoacúsicas.
ARTICULO 2° — Los precios de los equipos compatibles con ortesis y prótesis auditivas no deberán ser superiores a los precios de equipos del mismo rango sin dicha tecnología.
ARTICULO 3° — El precio del servicio de telefonía móvil mediante equipos compatibles con ortesis y prótesis auditivas, será equivalente al del prestado mediante equipos móviles convencionales.
ARTICULO 4° — La cantidad y el tipo de equipos compatibles con ortesis y prótesis auditivas a comercializar por cada prestador del servicio de telefonía móvil será fijada por la reglamentación.
ARTICULO 5° — La Autoridad de Aplicación de la presente ley es la Secretaría de Comunicaciones de la Nación dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
ARTICULO 6° — El incumplimiento a lo establecido en la presente ley será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Caducidad de licencia.
Para la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Régimen Sancionatorio establecido por el Decreto 1185/90 o la norma que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 7° — La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.
ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
AMADO BOUDOU.
— JULIAN A.
DOMINGUEZ.
— Juan H.
Estrada.
— Gervasio Bozzano.
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Todo el país
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TELEFONIA MOVIL Ley 26.923.Equipos para hipoacúsicos.
Publicado en B.O. el 31-12-2013
Equipos compatibles con ortesis y prótesis auditivas para personas hipoacúsicas. Comercialización.
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