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Topes Indemnizatorios (Res. MTSS 384/2004)

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Publicado en BO 03/06/2004
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Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
SALARIOS
Resolución 384/2004
Determinación de Topes Indemnizatorios.
Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976), sustituido por la Ley Nº 25.877, por aplicación del Decreto Nº 392/2003.


Bs.
As., 31/5/2004
VISTO el Expediente Nº 1.089.526/2004, del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 20.744 (t.o.
1976) y Nº 25.877, el Decreto de Necesidad
y Urgencia Nº 392 de fecha 10 de julio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976), sustituido por el artículo 5º de la Ley
Nº 25.877, le impone a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes aplicables al
cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción
injustificada del contrato de trabajo.
Que a tales efectos, tanto los topes como los promedios deben reflejar los salarios básicos
mensualizados, acordados por jornada completa o convencionada, como así también aquellos
adicionales retributivos fijos que resulten de aplicación general y permanente.
Que se toman en consideración las escalas salariales y los períodos de aplicación establecidos
en los acuerdos homologados vigentes, por voluntad de las partes o por imperio de la Ley.
Que se calcula un único promedio mensual por convenio, excepto en los acuerdos de ramas
o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la
rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto
antes de su desagregación, bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe del promedio
mensual, resultante del cálculo descripto en los considerandos anteriores.
Que por Decreto Nº 392/03 se incrementó la remuneración básica, a todos los efectos legales
y convencionales, de los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia,
comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº 14.250 y
sus modificatorias, en la suma de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) por mes, durante el lapso de
ocho meses, hasta adicionar a su remuneración vigente al 30 de junio de 2003, un importe
total de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224.-).
Que como consecuencia de lo señalado en los considerandos precedentes, corresponde que
esta Cartera de Estado establezca las pautas conforme a las cuales habrán de determinarse
los topes aplicables, con relación a aquellos convenios respecto de los cuales no se hubieran
actualizado hasta el momento los respectivos promedios mensuales y, en consecuencia, los
topes indemnizatorios.
Que en la misma inteligencia, y sólo con relación a aquellos convenios cuyos topes indemnizatorios
no hubieran sido actualizados desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 392/03,
procede establecer que se incrementaron a razón de PESOS OCHENTA Y CUATRO ($ 84.-)
mensuales acumulativos, durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y
Diciembre de 2003 y Enero, Febrero y Marzo de 2004.
Que el incremento mensual de los topes correspondientes a los meses indicados en el párrafo
precedente surge de multiplicar por TRES (3), el importe de VEINTIOCHO PESOS ($ 28.-)
incorporado a las remuneraciones básicas por el Decreto Nº 392/03.
Que consecuentemente los topes resultantes a partir del mes de Abril de 2004 han sido
incrementados en la suma total de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y DOS ($ 672.-), resultante
de multiplicar por TRES (3) el importe total de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO
($ 224.-) incorporado a las remuneraciones básicas por el mencionado Decreto.
Que la media descripta en el considerando anterior debe adoptarse con carácter transitorio
hasta tanto se proceda a actualizar las escalas salariales de aquellos convenios que hasta el
momento no hubiesen sido ajustadas conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 392/03, y sin
perjuicio de la fijación que para cada convenio colectivo de trabajo efectuará esta Autoridad.
Que si bien en muchos casos las partes signatarias de convenios colectivos de trabajo no
han adecuado sus escalas salariales de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 392/
03, lo cierto es que la norma mencionada ha modificado de pleno derecho dichas escalas,
incrementándolas en la forma ya señalada, por lo que resulta imperativo que esta Cartera de
Estado dé cumplimiento a la manda contenida en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976), de modo genérico y con carácter transitorio, atento que la falta de publicación de topes
actualizados redunda en perjuicio de los trabajadores y genera incertidumbre acerca de la
cuantía de los resarcimientos debidos.
Que la necesidad de una oportuna actualización de los topes indemnizatorios aplicables ha
sido establecida por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos caratulados
“MERCADO, MIGUEL MARCOS C/FRIGORIFICO LA IMPERIAL S.A.” (Fallos 324:1614).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 245 de la Ley
Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias y 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o.
por
Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.


Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:


Artículo 1º — Establécese que los topes indemnizatorios previstos por el artículo 245 de la Ley

Nº 20.744 (t.o.
1976), sustituido por el artículo 5º de la Ley Nº 25.877, que a la fecha no hubiesen sido reajustados en virtud de lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 392 de fecha 10 de julio de 2003, quedarán determinados conforme se detalla en el ANEXO, que forma parte integrante de la presente.


Art.
2º — La medida dispuesta en el artículo anterior es de carácter transitorio, hasta tanto este
Ministerio proceda a publicar los topes indemnizatorios correspondientes, conforme la actualización
de las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo en particular.


Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A.
Tomada.

® Liga del Consorcista

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