VISTO el Expediente Nº 1.388.748/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto tramita la creación y puesta en marcha del SERVICIO DE RESOLUCION ADECUADA DE CONFLICTOS PARA LA ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES DE RENTA Y HORIZONTAL (SERACARH).
Que la conformación de dicho Servicio fue prevista en los artículos 29 de los Convenios Colectivos de Trabajo celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL (FATERYH), la UNION ADMINISTRADORES DE INMUEBLES (UADI), la ASOCIACION INMOBILIARIA DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL (AIERH) y la CAMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS (CAPHyAI).
Que los citados instrumentos convencionales fueron homologados por Resoluciones de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 704 y Nº 705, ambas de fecha 16 de junio de 2010.
Que a fojas 58/59 de autos, la SECRETARIA DE TRABAJO ordenó la producción de medidas ordenatorias del procedimiento en curso, requiriendo la intervención del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que por conducto del Expediente Nº 1-724-15.815/11, agregado a fojas 66, se ha acompañado el proyecto de funcionamiento y estructura del Servicio en cuestión, junto con la documentación de constitución de la entidad "SERACARH ASOCIACION CIVIL", autorizada a funcionar por Resolución de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA Nº 151 de fecha 8 de febrero de 2011.
Que a fojas 86 se ha dejado constancia que los conciliadores afectados al Servicio efectuarán audiencias de manera compatible con lo previsto en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (RENACLO).
Que a fojas 96/109 se han expedido las áreas competentes de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Allí se expresó que, sin perjuicio de las cuestiones relativas al servicio de "Mediación Civil", el proyecto del Servicio en examen contempla los elementos necesarios para actuar como Servicio de Conciliación Laboral Optativo, en los términos de los artículos 34 y siguientes, del Anexo I, del Decreto Nº 1169/96, con las modificaciones introducidas por su similar Nº 1347/99, no existiendo objeciones para la prosecución del trámite.
Que ello fue compartido por la precitada Dirección Nacional, según consta en la providencia obrante a fojas 110.
Que a fojas 113 se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, entendiendo que correspondía la devolución de los actuados a esta Cartera Laboral.
Que en este estado, resulta oportuno recordar que el Capítulo IV, del Anexo I, del Decreto Nº 1169/96, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1347/99, contempla la creación de un Servicio de Conciliación Laboral Optativo por las convenciones colectivas de trabajo, detallando al respecto los requisitos de funcionamiento y la competencia particular de este Departamento de Estado.
Que en ese orden, si bien el artículo 39 de la norma citada ha establecido que la homologación del instrumento convencional donde se acuerde la creación de dicho servicio implicará la habilitación de su funcionamiento, en razón de las cuestiones operativas subsistentes, resulta necesario proceder a su consideración final.
Que en virtud de ello, habiéndose dado cumplimiento a lo oportunamente requerido por la SECRETARIA DE TRABAJO, verificándose la intervención de las áreas competentes del MINISTERIO DE JUSTICIA YDERECHOS HUMANOS y a tenor de las homologaciones practicadas por esta Cartera Laboral, corresponde el dictado del presente acto, el cual se circunscribe exclusivamente a las competencias laborales de este Ministerio y a las actividades que en ese marco se desarrollarán.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en orden a lo preceptuado en la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o.
por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el artículo 40, del Anexo I, del Decreto Nº 1169/96, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1347/99.
Por ello, EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la puesta en funcionamiento del SERVICIO DE RESOLUCION ADECUADA DE CONFLICTOS PARA LA ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES DE RENTA Y HORIZONTAL (SERACARH), como Servicio de Conciliación Laboral Optativo, en los términos del artículo 34 y siguientes, del Anexo I, del Decreto Nº 1169/96, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1347/99.
Art.
2º — Dése intervención al SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) a los fines operativos y de fiscalización pertinentes.
Art.
3º — Hágase saber al SERVICIO DE RESOLUCION ADECUADA DE CONFLICTOS PARA LA ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES DE RENTA Y HORIZONTAL (SERACARH) que, en un plazo de DIEZ (10) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente, deberá arbitrar las medidas necesarias para dar adecuada publicidad a su reglamento.
Art.
4º — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Carlos A.
Tomada.
Capítulo IV del Anexo I, del Decreto Nº 1169/96
EL SERVICIO OPTATIVO HABILITADO POR LA NEGOCIACION COLECTIVA.
ARTICULO 34.- A condición de servirse de conciliadores registrados por el art.
5° de la Ley N° 24.635, las convenciones colectivas de trabajo podrán crear un servicio de conciliación laboral optativo para los reclamantes comprendidos en sus ámbitos de aplicación personal, con la finalidad de su utilización en los conflictos previstos por el artículo 1° de la Ley N° 24.635.
En tal caso, la convención colectiva deberá establecer normas que regulen el procedimiento de conciliación y arbitraje voluntario, determinar los lugares donde se celebrarán las audiencias que fueran necesarias para cumplir ese trámite, pronunciarse sobre la posibilidad de interponer reclamos por varios reclamantes, disponiendo su régimen si tal posibilidad fuera admitida, y regular otras materias relacionadas con el funcionamiento y financiación del servicio.
La asistencia letrada, sindical o de las organizaciones de empleadores según corresponda y la duración del trámite conciliatorio se regirán por los respectivos artículos 17 y 18 de la Ley N° 24.635, que son indisponibles para la convención colectiva.
ARTICULO 35.- El requerido podrá, dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su celebración, rehusar la utilización del servicio de conciliación optativo.
En ese caso, el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el SECLO.
Si el requerido aceptare o no rehusare la intervención del servicio de conciliación optativo, quedará sometido al procedimiento de conciliación regulado por la convención colectiva y por este capítulo.
Si el requerido que no rehusare la intervención del servicio optativo, fuera debidamente citado y no compareciera en dos oportunidades sucesivas a las audiencias designadas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto labrará acta, quedando expedita para el reclamante la vía judicial ordinaria.
ARTICULO 36.- Si la gestión conciliatoria culminara en un acuerdo, éste deberá ser presentado al SECLO con la finalidad de someterlo al trámite de homologación previsto en el título VIII de la Ley N° 24.635 y los arts.
19 y 20 de esta reglamentación.
Si el acuerdo conciliatorio fuera homologado, será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 24.635.
ARTICULO 37.- La convención colectiva establecerá normas sobre la retribución del conciliador que intervenga en una gestión conciliatoria realizada en el servicio de conciliación optativa.
Tal retribución en ningún caso será inferior a la prevista en el art.
22 de esta reglamentación.
La convención colectiva deberá regular la formación de un fondo de recursos financieros destinado al pago del honorario básico del conciliador, que correspondiera abonarle cuando fracasare la gestión conciliatoria.
ARTICULO 38.- La convención colectiva de trabajo deberá establecer normas que determinen los sujetos que, excepto el trabajador o sus causahabientes, estarán obligados a la realización del depósito previsto en el artículo 24 de este reglamento, que es aplicable al servicio optativo previsto en este capítulo, y podrá disponer normas referidas a la integración de recursos destinados a ese fin.
ARTICULO 39.- La homologación de la convención colectiva de trabajo donde se acuerde la creación del servicio de conciliación optativo implicará la habilitación de su funcionamiento.
Con la realización de este trámite optativo para el reclamante, que fuera aceptado o no rehusado por el requerido, se tendrá por cumplida la instancia obligatoria de conciliación laboral previa a la demanda judicial, establecida por la Ley N° 24.635.
Si la gestión conciliatoria fracasare, el acta que libre el conciliador en la que conste esa circunstancia, o en su caso, el certificado que emita el SECLO si fuera denegada la homologación del acuerdo conciliatorio, dejarán expedita la vía judicial ordinaria.
Los datos relativos a los reclamos que fueran sometidos a la intervención del servicio de conciliación optativo, serán comunicados al SECLO.
La intervención del conciliador designado para entender en estos reclamos no afectará su participación en el sorteo previsto por el art.
6° de esta reglamentación para la gestión conciliatoria de los reclamos iniciados ante el SECLO.
ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL controlará el funcionamiento del servicio de conciliación laboral optativo, respecto del que ejercerá las atribuciones conferidas por el artículo 18 de este reglamento.