EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese la reglamentación de la Ley Nº 27.364 aprobada por el Decreto N° 1050/18 por la que como ANEXO (IF-2023-143676079-APN-SENNAF#MDS) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Victoria Tolosa Paz
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.364 PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL EGRESO DE JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- La ley que se reglamenta se aplica a aquellas y aquellos adolescentes y jóvenes desde los TRECE (13) años hasta los VEINTIÚN (21) años de edad que reúnan las siguientes condiciones en virtud de una medida excepcional de protección de derechos: a.- Se encuentren separadas o separados de su familia de origen, nuclear o extensa o de sus referentes afectivos o comunitarios, y b.- Residan en dispositivos de cuidado formal. Quedan comprendidos dentro de “dispositivo de cuidado formal”: institutos, hogares, residencias juveniles, casas hogares, familias cuidadoras, familias comunitarias, familias de acogimiento, pequeños hogares, familias solidarias, familias sustitutas, familias de tránsito, familias de contención, amas externas, familias guardadoras, hogares transitorios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo que se reglamenta, representa un derecho de los y las adolescentes permanecer en los dispositivos de cuidado formal hasta los DIECIOCHO (18) años de edad. Podrán ingresar al Programa aquellos y aquellas adolescentes y jóvenes sobre los que se hubiera dictado una medida excepcional y que hayan egresado de un dispositivo de cuidado formal con proyecto de egreso autónomo, y se encontrasen dentro de los límites etarios establecidos por el primer párrafo del artículo 2° de la ley que se reglamenta. El ingreso al Programa no resulta incompatible con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, según lo dispuesto en el Capítulo 2, Título VI (“Adopción”) del Libro Segundo (“Relaciones de familia”) del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los contenidos del acta compromiso por el cual la o el adolescente o joven otorgue el consentimiento informado para su inclusión en el Programa. La incorporación del o de la adolescente o joven al Programa será voluntaria y consensuada con el Organismo administrativo provincial competente y, en su caso, con el dispositivo de cuidado formal. Dicha incorporación será formalizada por escrito y en ella deberá constar la conformidad expresa del o de la joven respecto de los términos y condiciones del Programa. La o el adolescente o joven puede ser incluida o incluido al Programa en cualquier momento, aun cuando hubiere rechazado su ingreso en otra oportunidad, siempre que reúna y cumpla los requisitos de la ley y de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación determinará los instrumentos, requisitos, metas y condiciones mínimas que deberá contener el plan de acompañamiento personal a elaborar por el referente junto con el o la adolescente o joven, teniendo en cuenta los principios enumerados en el artículo 3° de la ley que se reglamenta y respetando los contenidos previstos en el artículo 11 de la citada norma. Los organismos competentes de cada jurisdicción y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarán la modalidad del acompañamiento personal conforme su diseño institucional y los recursos humanos y económicos disponibles.
ARTÍCULO 7°.- Se entiende por “egreso del dispositivo de cuidado formal” al cese de la convivencia o alojamiento de la o del adolescente o joven en dicho dispositivo por alcanzar la mayoría de edad. Para la incorporación del o de la adolescente o joven en la segunda etapa deberá verificarse que hubiera residido durante un plazo de SEIS (6) meses ininterrumpidos en un dispositivo de cuidado formal. Por vía de excepción la Autoridad de Aplicación podrá autorizar un plazo inferior cuando fuera solicitado fundadamente por el órgano administrativo de protección de la adolescencia u organismo de juventud de la jurisdicción correspondiente. Excepcionalmente, y por razones fundadas, con el objetivo de garantizar su inclusión social y el máximo desarrollo de la autonomía del o de la adolescente o joven, se podrá autorizar su permanencia en el dispositivo de cuidado formal hasta un plazo máximo de TRES (3) meses posteriores a la fecha de egreso.
ARTÍCULO 8°.- Será función de la o del referente designada o designado constituirse como figura de sostén, consulta y asesoramiento, y promover y garantizar los derechos de la o del adolescente o joven. Las o los referentes deberán cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 8° de la ley que se reglamenta, y adicionalmente acreditar: -Ser mayor de VEINTIÚN (21) años de edad. -No contar con antecedentes penales. -No estar inscripta o inscripto en el Programa como joven acompañado. Cuando el o la adolescente o joven ejerza el derecho de elección de la o del referente aunque no integre la nómina prevista, solo podrá solicitar su remoción transcurrido un plazo de DOCE (12) meses desde su designación. La solicitud deberá ser evaluada por el organismo de protección de la adolescencia u organismo de juventud de la jurisdicción correspondiente.
ARTÍCULO 9°.- Los organismos de protección de la adolescencia u organismos de juventud competentes en cada jurisdicción determinarán y asumirán, de conformidad con sus disposiciones presupuestarias y financieras, el monto de la remuneración y la forma de contratación de los servicios del o de la referente. Podrán ser designados o designadas como referentes miembros de los equipos técnicos del organismo de protección de la adolescencia u organismos de la juventud de la jurisdicción y de los dispositivos de cuidado alternativo formal, referentes afectivos comunitarios o de familia extensa del o de la adolescente o joven. En todos los casos, el o la referente deberá cumplir con los requisitos estipulados en la ley que se reglamenta y en el artículo 8° de la presente norma.
ARTÍCULO 10.- Los organismos de protección de la adolescencia u organismos de juventud competentes de cada jurisdicción establecerán las causales de sanción y/o remoción del o de la referente y el procedimiento aplicable.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de ingreso, permanencia y egreso del Programa y los procedimientos administrativos aplicables para la percepción de la asignación económica. Las y los jóvenes mayores de VEINTIÚN (21) años que estudien o se capaciten en un oficio o en una institución formal podrán continuar en el Programa, acreditando la permanencia en la institución de formación y el avance en el plan de estudios, por el período y en la forma que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- a) Sin reglamentar. b) Sin reglamentar. c) La Autoridad de Aplicación deberá ofrecer propuestas específicas de formación que permitan un abordaje del acompañamiento ajustado al proceso de autonomía del o de la adolescente o joven, teniendo en consideración las diversas realidades regionales o jurisdiccionales de nuestro país. Con la finalidad de garantizar que cada adolescente y joven que atraviese o haya atravesado una medida excepcional conozca efectivamente el contenido del Programa y sea debidamente informado o informada respecto de su derecho, la Autoridad de Aplicación, en coordinación con las autoridades competentes de cada jurisdicción, deberá: i. Llevar adelante un plan sistemático de difusión del Programa dirigido específicamente hacia adolescentes que residan o hayan residido en dispositivos de cuidado formal; ii. Generar instancias de difusión del Programa dirigidas a los dispositivos de cuidado formal, equipos técnicos de las áreas de niñez, adolescencia y juventud de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, otros actores del sistema de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, y a la sociedad en su conjunto. d) La Autoridad de Aplicación impulsará, en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, diversas instancias de participación efectiva para que adolescentes y jóvenes intervengan activamente en el monitoreo y evaluación de la política pública y puedan realizar aportes que mejoren el Programa. Si bien las propuestas formuladas en dichos espacios no serán vinculantes, la autoridad competente deberá fundar adecuadamente su rechazo.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.///