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Ley 5901 CABA de aperturas y/o roturas en la vía pública y decreto reglamentario - Cuadro Comparativo

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LEY 5901 DE APERTURAS Y/O ROTURAS EN LA VÍA PÚBLICA BOCABA 14-12-2017

DECRETO REGLAMENTARIO  81/2018

BOCABA 20-3-2018

Artículo 1°.- Toda persona humana o jurídica, pública o privada, que en razón de su actividad deba realizar una o varias aperturas y/o roturas en la vía pública tiene la obligación de cerrarla/s y tiene a su cargo el costo del cierre, sin perjuicio de quien efectivamente lo ejecute, quedando comprendida en el régimen establecido por la presente.

Artículo 1°.- El régimen que se regula por el presente aplica a las aperturas y/o roturas, entendiendo por tales a toda obra que deba realizar en razón de su actividad, una persona humana o jurídica, pública o privada, que consista en el levantamiento y/o rompimiento de la vía pública, en profundidad y longitud, con el fin de realizar extensiones, ampliaciones, renovaciones de redes, instalaciones conexas, reparaciones de fallas y/o cualquier otra obra que, por su finalidad y naturaleza, pueda ser encuadrada dentro de las prescripciones del presente.
Las obras de cierre de dichas aperturas y/o roturas deben ser realizadas bajo los lineamientos establecidos en la presente reglamentación, lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación y demás normativa vigente aplicable en la materia.

 

Artículo 2°.- A los efectos de esta ley se entiende por vía pública a toda vereda, callejón, pasaje, calle, avenida, senda, plaza, parque o espacio de cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Sin reglamentar

Artículo 3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente es el Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el que en un futuro lo reemplace.

Sin reglamentar

Artículo 4°.- Créase el Registro de Personas Autorizadas para Aperturas en la Vía Pública (RPAAVP) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires facultándose a la Autoridad de Aplicación a fijar los requisitos para la inscripción y las obligaciones de los sujetos que lo integran.

Sin reglamentar

Artículo 5°.- La Autoridad de Aplicación informará a las empresas prestatarias de servicios públicos y de telecomunicaciones el cronograma de las obras en la vía pública que llevará a cabo, a los fines de que aquellas puedan realizar las aperturas y/o roturas para el tendido de redes nuevas o mantenimiento de las existentes en las zonas afectadas dentro del plazo que se determine, previa obtención de los permisos correspondientes.
Cumplido dicho plazo y mientras se encuentre en vigencia la garantía de la obra, se les otorgarán en las zonas aludidas únicamente permisos de emergencia y, excepcionalmente, en los casos en que la Autoridad de Aplicación determine, permisos de contingencia.

Artículo 5°.- El cronograma de obras del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estará a disposición de las empresas prestatarias de servicios públicos y de telecomunicaciones que actúen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de una plataforma que procure su acceso permanente.
El mencionado cronograma en ningún caso genera derecho alguno y está sometido a las eventuales modificaciones y/o reprogramaciones que la Autoridad de Aplicación considere necesarias.

 

Artículo 6°.- Las empresas prestatarias de servicios públicos y de servicios de telecomunicaciones deben presentar ante la Autoridad de Aplicación sus planes de obra para la instalación, el mantenimiento o ampliación del tendido de redes del servicio que presten, en los plazos, formas y condiciones que aquella establezca.

Sin reglamentar

Artículo 7°.- Las obras de aperturas y/o roturas en la vía pública requieren la obtención de un permiso especial conforme los requisitos establecidos en la presente y su reglamentación.
Asimismo, la ejecución de los trabajos aludidos deben realizarse a través de un sujeto inscripto en el RPAAVP.

Artículo 7°.- Las solicitudes de permisos deben ingresarse a través de la plataforma que implemente la Autoridad de Aplicación a tal efecto.
La tramitación del permiso debe ser previa a la realización de las obras de apertura y/o rotura, salvo cuando se trate de permisos de emergencia, en cuyo es de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 13 del Anexo I de la Ley N° 5.901.

 

Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación posee la facultad de otorgar el permiso o rechazar la solicitud del peticionante.
Podrá conceder el permiso de acuerdo a lo requerido por el solicitante o realizar las modificaciones que estime en cuanto al plazo, el perímetro, la volumetría y/o la ubicación de la obra en virtud de las consideraciones técnicas del caso, a cuyo efecto aplicará un criterio que privilegie los accesos así como la circulación de vehículos y peatones.

Artículo 8°.- En los términos del presente régimen, tiene el carácter de peticionante o solicitante toda persona humana o jurídica, pública o privada, que requiera ante la Autoridad de Aplicación un permiso para ejecutar obras de apertura en la vía pública, por sí o a través de terceros.

 

Artículo 9°.- Como condición para poder obtener el permiso de apertura y/o rotura en la vía pública, el solicitante deberá constituir una garantía o seguro a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los modos, por los montos y en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.

Artículo 9°.- El objeto de la garantía o seguro a constituir es afrontar los gastos que eventualmente incumpliere la obligación de hacer el cierre definitivo o lo hubiere ejecutado defectuosamente.
La cobertura deberá alcanzar los vicios de la obra que se produzcan dentro de los doce (12) meses contados desde la fecha de cierre indicada en el permiso otorgado.
Esto, sin perjuicio de las sanciones que resulten de aplicación en la materia.
El cálculo de los montos, plazos y otras cuestiones técnicas específicas serán dispuestas por la Autoridad de Aplicación en la normativa que dicte al efecto.

 

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer que en determinadas áreas geográficas se contemplen condiciones y requisitos especiales para la solicitud de permisos, requiriendo la adecuación a especificaciones que resulten más acordes a las particularidades del espacio en el que se pretenda realizar la apertura y/o rotura.

Sin reglamentar

Artículo 11- PERMISO PROGRAMADO.
Es aquel que se solicita como consecuencia de la actividad habitual del solicitante consistente en instalaciones, extensiones, ampliaciones o renovaciones de redes o de instalaciones conexas o reparaciones de fallas que no comprometan la prestación del servicio y/o la seguridad pública.

Artículo 11.- PERMISO PROGRAMADO.
Dentro de esta categoría se encuentra el permiso programado ordinario y el permiso programado extraordinario.
El permiso programado ordinario es todo aquel solicitado por las empresas prestatarias de servicios públicos y de telecomunicaciones para ejecutar trabajos que hacen a la actividad habitual del solicitante.
Se considera permiso programado extraordinario a: a) aquel tramitado por todo solicitante que no fuera empresa prestataria de servicios públicos ni de telecomunicaciones; b) aquel que por las características de la apertura a realizar, grandes dimensiones y/o plazos prolongados requiere un análisis más pormenorizado por parte de la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 12.- PERMISO DE CONTINGENCIA.
Es aquel que se solicita como consecuencia de la ocurrencia de un compromiso moderado del servicio y/o la seguridad pública, en los términos que se establezcan por vía de la reglamentación.

Artículo 12.- PERMISO DE CONTINGENCIA.
Se entiende como “compromiso moderado del servicio y/o de la seguridad pública” a todo evento que requiera la adopción de medidas y/o acciones rápidas, sin que se configure la gravedad propia de una emergencia o que fuera necesariamente producto del advenimiento de un hecho fortuito o imprevisible.

 

Artículo 13.- PERMISO DE EMERGENCIA.
Es aquel que se solicita en virtud de la ocurrencia de
hechos fortuitos o imprevisibles, con afectación directa de las redes, de la infraestructura o de las instalaciones que comprometieren gravemente la prestación del servicio o entrañaren riesgos para la seguridad pública, en los términos que se establezcan por vía de la reglamentación.
El solicitante debe ser una empresa dedicada a la prestación de los servicios públicos de gas por red, energía eléctrica, agua corriente y/o red cloacal.

La emergencia debe ser denunciada ante la Autoridad de Aplicación en el mismo momento en que se haya iniciado la ejecución de la obra y el correspondiente permiso debe ser solicitado dentro de las dos (2) horas siguientes con las formalidades que se establezcan por vía de la reglamentación.

Artículo 13.- PERMISO DE EMERGENCIA.
Se entiende como “compromiso grave del servicio y/o de la seguridad pública” a todo evento que, por la potencialidad de los daños y perjuicios que acarrea, requiera la adopción de medidas y/o acciones rápidas y urgentes que no admitan la dilación propia de la tramitación de los otros tipos de permisos y que haya sido producto del advenimiento de hechos fortuitos o imprevisibles con afectación directa de las redes, de la infraestructura o de las instalaciones.
Las cuestiones técnicas específicas serán dispuestas por la Autoridad de Aplicación en la normativa que dicte al efecto.

 

Artículo 14.- Para la ejecución de obras en el marco de la presente ley por parte del solicitante, por sí o a través de contratistas, se deben observar las previsiones atinentes a la seguridad de obra que se establezcan por vía de la reglamentación, las disposiciones relativas al tránsito, a la seguridad vial y demás normativa de aplicación.

Artículo 14.- La seguridad de las obras en la vía pública incluye la colocación del vallado, malla de seguridad, tarimas, pasillos peatonales, rampas, canales protectores de cableados, cartelería informativa de obra y señalización de obra, así como el uso de cajones y/o bolsas de escombros en los términos dispuestos por la Autoridad de Aplicación y la normativa concordante, entre las que se cuentan la Ley Nacional N° 24.449, las Leyes N° 1.540 y N° 2.148 (textos consolidados por Ley N° 5.666) y el Código de la Edificación, en lo atinente a trabajos en la vía pública.

 

Artículo 15.- Ante la inobservancia de lo establecido en el artículo 14, la Autoridad de Aplicación puede tomar las medidas tendientes a subsanar el incumplimiento del que se trate a los fines de garantizar la seguridad y circulación en vía pública de vehículos y peatones, a costa del solicitante.
A estos fines procede el sistema de recupero previsto en el "Título V".

Sin reglamentar

Artículo 16.- En el caso de que la obra objeto del permiso involucre el tendido de redes existentes en la vía pública, sean estas propiedad del solicitante o de terceros, constituye responsabilidad del solicitante la pertinente verificación de los planos correspondientes al suelo y al subsuelo, así como la de manifestar, con carácter de declaración jurada, las acciones que llevará a cabo para evitar la afectación de redes que se hallen en el subsuelo.

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es responsable de los daños que el solicitante ocasionare sobre la infraestructura y redes existentes en el subsuelo que sean propiedad de terceros.

Sin reglamentar

Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación preverá los supuestos en los cuales ejecutará por sí las obras de cierre de las aperturas y o roturas en la vía pública a costa del solicitante del permiso.
Asimismo se establecerá vía reglamentaria un sistema de recupero de costos que incluya el valor de las tareas comprendiendo materiales, mano de obra y un arancel por gastos fijos y administrativos.

La Autoridad de Aplicación procederá al recupero conforme lo establezca el Código Fiscal vigente al momento de efectuarse la obra, constituyéndose en solidariamente responsables el solicitante del permiso y el eventual contratista, de acuerdo al caso.

Sin reglamentar

Artículo 18.- La Autoridad de Aplicación podrá emitir certificados de deuda por acto administrativo los que constituirán título ejecutivo suficiente para el cobro judicial.

Asimismo, estos podrán ser ejecutados contra la garantía prevista en el artículo 9° o compensados con pagos que deban efectuarse al deudor.

Sin reglamentar

Artículo 19.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer un régimen de evaluación que contemple los incumplimientos en que incurrieren los contratistas de los permisionarios para la ejecución de las obras de aperturas y/o roturas en la vía pública.
A través de dicho régimen se evaluarán periódicamente las condiciones de permanencia, inhabilitación y/o exclusión de estos sujetos del
RPAAVP, además de oficiar de parámetro válido para evaluar el comportamiento fiscal del contribuyente y aplicarle el tratamiento fiscal que corresponda conforme lo determine la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Sin reglamentar

Cláusula Transitoria.- Transfiérase el contenido del Registro de Empresas Autorizadas para la apertura en el espacio público creado por la Ley 2634 al RPAAVP.

Artículo 20.- Comuníquese, etc.

Sin reglamentar

 

® Liga del Consorcista

Tags: Administrativo. Registros & Temas Municipales, frentes, De Interés General para la Familia Urbana, responsabilidad, vereda,

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