LEY 5901 DE APERTURAS Y/O ROTURAS EN LA VÍA PÚBLICA BOCABA 14-12-2017 |
DECRETO REGLAMENTARIO 81/2018 BOCABA 20-3-2018 |
Artículo 1°.- Toda persona humana o jurídica, pública o privada, que en razón de su actividad deba realizar una o varias aperturas y/o roturas en la vía pública tiene la obligación de cerrarla/s y tiene a su cargo el costo del cierre, sin perjuicio de quien efectivamente lo ejecute, quedando comprendida en el régimen establecido por la presente. |
Artículo 1°.- El régimen que se regula por el presente aplica a las aperturas y/o roturas, entendiendo por tales a toda obra que deba realizar en razón de su actividad, una persona humana o jurídica, pública o privada, que consista en el levantamiento y/o rompimiento de la vía pública, en profundidad y longitud, con el fin de realizar extensiones, ampliaciones, renovaciones de redes, instalaciones conexas, reparaciones de fallas y/o cualquier otra obra que, por su finalidad y naturaleza, pueda ser encuadrada dentro de las prescripciones del presente.
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Artículo 2°.- A los efectos de esta ley se entiende por vía pública a toda vereda, callejón, pasaje, calle, avenida, senda, plaza, parque o espacio de cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. |
Sin reglamentar |
Artículo 3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente es el Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el que en un futuro lo reemplace. |
Sin reglamentar |
Artículo 4°.- Créase el Registro de Personas Autorizadas para Aperturas en la Vía Pública (RPAAVP) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires facultándose a la Autoridad de Aplicación a fijar los requisitos para la inscripción y las obligaciones de los sujetos que lo integran. |
Sin reglamentar |
Artículo 5°.- La Autoridad de Aplicación informará a las empresas prestatarias de servicios públicos y de telecomunicaciones el cronograma de las obras en la vía pública que llevará a cabo, a los fines de que aquellas puedan realizar las aperturas y/o roturas para el tendido de redes nuevas o mantenimiento de las existentes en las zonas afectadas dentro del plazo que se determine, previa obtención de los permisos correspondientes. |
Artículo 5°.- El cronograma de obras del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estará a disposición de las empresas prestatarias de servicios públicos y de telecomunicaciones que actúen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de una plataforma que procure su acceso permanente.
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Artículo 6°.- Las empresas prestatarias de servicios públicos y de servicios de telecomunicaciones deben presentar ante la Autoridad de Aplicación sus planes de obra para la instalación, el mantenimiento o ampliación del tendido de redes del servicio que presten, en los plazos, formas y condiciones que aquella establezca. |
Sin reglamentar |
Artículo 7°.- Las obras de aperturas y/o roturas en la vía pública requieren la obtención de un permiso especial conforme los requisitos establecidos en la presente y su reglamentación. |
Artículo 7°.- Las solicitudes de permisos deben ingresarse a través de la plataforma que implemente la Autoridad de Aplicación a tal efecto.
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Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación posee la facultad de otorgar el permiso o rechazar la solicitud del peticionante. |
Artículo 8°.- En los términos del presente régimen, tiene el carácter de peticionante o solicitante toda persona humana o jurídica, pública o privada, que requiera ante la Autoridad de Aplicación un permiso para ejecutar obras de apertura en la vía pública, por sí o a través de terceros.
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Artículo 9°.- Como condición para poder obtener el permiso de apertura y/o rotura en la vía pública, el solicitante deberá constituir una garantía o seguro a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los modos, por los montos y en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria. |
Artículo 9°.- El objeto de la garantía o seguro a constituir es afrontar los gastos que eventualmente incumpliere la obligación de hacer el cierre definitivo o lo hubiere ejecutado defectuosamente.
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Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer que en determinadas áreas geográficas se contemplen condiciones y requisitos especiales para la solicitud de permisos, requiriendo la adecuación a especificaciones que resulten más acordes a las particularidades del espacio en el que se pretenda realizar la apertura y/o rotura. |
Sin reglamentar |
Artículo 11- PERMISO PROGRAMADO. |
Artículo 11.- PERMISO PROGRAMADO.
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Artículo 12.- PERMISO DE CONTINGENCIA. |
Artículo 12.- PERMISO DE CONTINGENCIA.
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Artículo 13.- PERMISO DE EMERGENCIA. La emergencia debe ser denunciada ante la Autoridad de Aplicación en el mismo momento en que se haya iniciado la ejecución de la obra y el correspondiente permiso debe ser solicitado dentro de las dos (2) horas siguientes con las formalidades que se establezcan por vía de la reglamentación. |
Artículo 13.- PERMISO DE EMERGENCIA.
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Artículo 14.- Para la ejecución de obras en el marco de la presente ley por parte del solicitante, por sí o a través de contratistas, se deben observar las previsiones atinentes a la seguridad de obra que se establezcan por vía de la reglamentación, las disposiciones relativas al tránsito, a la seguridad vial y demás normativa de aplicación. |
Artículo 14.- La seguridad de las obras en la vía pública incluye la colocación del vallado, malla de seguridad, tarimas, pasillos peatonales, rampas, canales protectores de cableados, cartelería informativa de obra y señalización de obra, así como el uso de cajones y/o bolsas de escombros en los términos dispuestos por la Autoridad de Aplicación y la normativa concordante, entre las que se cuentan la Ley Nacional N° 24.449, las Leyes N° 1.540 y N° 2.148 (textos consolidados por Ley N° 5.666) y el Código de la Edificación, en lo atinente a trabajos en la vía pública.
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Artículo 15.- Ante la inobservancia de lo establecido en el artículo 14, la Autoridad de Aplicación puede tomar las medidas tendientes a subsanar el incumplimiento del que se trate a los fines de garantizar la seguridad y circulación en vía pública de vehículos y peatones, a costa del solicitante. |
Sin reglamentar |
Artículo 16.- En el caso de que la obra objeto del permiso involucre el tendido de redes existentes en la vía pública, sean estas propiedad del solicitante o de terceros, constituye responsabilidad del solicitante la pertinente verificación de los planos correspondientes al suelo y al subsuelo, así como la de manifestar, con carácter de declaración jurada, las acciones que llevará a cabo para evitar la afectación de redes que se hallen en el subsuelo. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es responsable de los daños que el solicitante ocasionare sobre la infraestructura y redes existentes en el subsuelo que sean propiedad de terceros. |
Sin reglamentar |
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación preverá los supuestos en los cuales ejecutará por sí las obras de cierre de las aperturas y o roturas en la vía pública a costa del solicitante del permiso. La Autoridad de Aplicación procederá al recupero conforme lo establezca el Código Fiscal vigente al momento de efectuarse la obra, constituyéndose en solidariamente responsables el solicitante del permiso y el eventual contratista, de acuerdo al caso. |
Sin reglamentar |
Artículo 18.- La Autoridad de Aplicación podrá emitir certificados de deuda por acto administrativo los que constituirán título ejecutivo suficiente para el cobro judicial. Asimismo, estos podrán ser ejecutados contra la garantía prevista en el artículo 9° o compensados con pagos que deban efectuarse al deudor. |
Sin reglamentar |
Artículo 19.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer un régimen de evaluación que contemple los incumplimientos en que incurrieren los contratistas de los permisionarios para la ejecución de las obras de aperturas y/o roturas en la vía pública. |
Sin reglamentar |
Cláusula Transitoria.- Transfiérase el contenido del Registro de Empresas Autorizadas para la apertura en el espacio público creado por la Ley 2634 al RPAAVP. Artículo 20.- Comuníquese, etc. |
Sin reglamentar |