Aunque para nuestra legislación civil los animales son cosas muebles (art 227 CCC “son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”), van apareciendo otras consideraciones sobre los mismos.
Jujuy con esta ley regula la protección integral de los animales de compañía y el cuidado responsable de los mismos, tanto domésticos como asilvestrados, por su condición de seres sintientes evitando las situaciones de crueldad y maltrato, sufrimientos, dolor o angustias innecesarias, abandono, ausencia de auxilio, omisión y dejadez de atención, será de prioridad la defensa de los animales en todas las situaciones que les causen un daño, físico y conductual, así como las que no aseguren un trato adecuado al animal.
Establece definiciones:
a) Animales: seres vivos no humanos dotados de sensibilidad e integrantes esenciales de la naturaleza.-
b) Animal de compañía: todo aquel que sea criado por el hombre, con el fin de hacerle compañía, quedando expresamente excluidos los animales de la fauna silvestre, ya sean de orígenes autóctonos o exóticos.-
c) Animal Doméstico Abandonado, Callejero o en situación de calle: aquel animal doméstico que deambula libremente por la vía y espacios públicos sin presencia de su o un humano responsable y que no posee ningún medio de identificación.-
d) Perro Domestico de Manejo Especial: Todos aquellos perros que (I) por su carácter agresivo, potencia mandibular o musculatura puedan causar daños serios a personas u otros animales o a propiedades particulares; (II) hayan protagonizado episodios de agresiones a personas, (III) hayan causado la muerte de otros animales, o (IV) hayan sido adiestrados para ataque y defensa. Se considerarán perros de manejo especial los que pertenezcan a las siguientes razas o sus cruces: Akita lnu, American Staffordshire, Bullmastif, Bull Terrier, Doberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileño, Gran Perro Japonés, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, Presa Canario, Rottweiler, Staffordshire Bull Terrier, Cimarrón Uruguayo. La Autoridad de Aplicación podrá modificar mediante decreto el listado anterior de razas y cruces considerados como de manejo especial.-
e) Comercio de animales de compañía: Conjunto de las transacciones practicadas de manera regular con fines lucrativos que lleven consigo la transmisión de la propiedad de esos animales.-
f) Cría y custodia comerciales de animales de compañía: Las practicadas principalmente con fines lucrativos.-
g) Perros asilvestrados: Que se independizan del hombre para su sustento, refugio y reproducción y se establecen en ambientes naturales o artificiales. Incluye a los animales originalmente domésticos que por cualquier circunstancia se vuelvan a la vida salvaje convirtiéndose en asilvestrados o cimarrones así como aquellos que nazcan en esas condiciones. A los fines de esta Ley se los considera fauna silvestre.-
h) Perro Lazarillo, guía o asistente: Perro adiestrado para guiar a aquellas personas ciegas, con deficiencia visual grave u otras discapacidades o para ayudarlas en los trabajos del hogar.-
i) Cuidador Responsable, guardián y/o propietario: Persona humana a la que es delegado el cuidado y responsabilidad sobre el animal doméstico. Se consideran propietarios o responsables los paseadores, adiestradores y entrenadores.-
Establece también obligaciones del cuidador o responsable de un animal de compañía y condiciones para la circulación y permanencia de los animales domésticos en la vía pública. Asimismo define infracciones y sus penalidades.//