LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto potenciar e integrar las políticas públicas destinadas a las personas Sordas e Hipoacúsicas a fin de garantizar la accesibilidad universal, promover la igualdad de oportunidades y reconocer su lengua natural, fortaleciendo su identidad lingüística y cultural.
ARTÍCULO 2.- Los objetivos de la presente ley son:
1) Promover el diseño universal de todos los entornos, reconociendo a la persona como sujeto activo de la vida en sociedad en todas sus esferas;
2) Implementar de forma transversal políticas y líneas de acción destinadas a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas Sordas e Hipoacúsicas;
3) Establecer medidas para la promoción, protección y atención de las personas Sordas e Hipoacúsicas, promoviendo una vida plena, independiente y autónoma;
4) Asegurar la conservación, promoción y difusión de la Lengua de Señas Argentina (LSA), garantizando el respeto por la Cultura Sorda;
5) Propiciar la enseñanza de LSA desde la educación inicial, en pos de una sociedad inclusiva;
6) Orientar los procesos de mejora continua en la calidad y la seguridad de la atención en salud a las personas Sordas e Hipoacúsicas, desde un marco de interculturalidad y respeto por la identidad lingüística de los hablantes de LSA;
7) Garantizar el acceso a los servicios de un Intérprete de LSA y Mediador Lingüístico Sordo ante cualquier acto administrativo y proceso judicial;
8) Fomentar la enseñanza de la LSA a las personas Sordas e Hipoacúsicas de las Comunidades Guaraníes Mbya a través de la formación en LSA a los Intérpretes y Traductores de la Lengua-Cultura Guaraní Mbya;
9) Lograr que los entornos, productos y servicios turísticos puedan ser disfrutados en igualdad de condiciones;
10) Favorecer la inclusión laboral tanto en el sector público como en el sector privado, a través de políticas activas;
11) Potenciar el uso de las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) como herramientas para contribuir a la plena participación e inclusión de las personas Sordas e Hipoacúsicas;
12) Eliminar la discriminación en los ámbitos laboral, social y educativo, y desarrollar actividades que informen y sensibilicen a la comunidad sobre la Cultura Sorda y la LSA.
ARTÍCULO 3.- Las políticas públicas implementadas en el marco de la presente ley, deben garantizar el resguardo y respeto de los siguientes derechos:
1) La dignidad humana y la autonomía de la voluntad;
2) La independencia y la autorrealización;
3) La identidad lingüística y cultural;
4) La intimidad y la confidencialidad;
5) La igualdad y la no discriminación;
6) La inclusión plena y la participación activa.
CAPÍTULO II LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA
ARTÍCULO 4.- Se reconoce a la Lengua de Señas Argentina (LSA) como lengua natural y oficial que forma parte de la identidad lingüística y cultural de la Comunidad Sorda en todo el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 5.- Las organizaciones de personas Sordas e Hipoacúsicas legalmente constituidas que representan a la Comunidad Sorda son los organismos legítimos de consulta sobre la LSA, considerados depositarios de conocimientos y de generación de términos, expresiones y convencionalismos.
ARTÍCULO 6.- Se establece que en la enseñanza de LSA se debe garantizar la participación activa de las personas Sordas con la formación profesional correspondiente, a fin de validar una transmisión genuina e integral de los conocimientos.
ARTÍCULO 7.- Se crea el Registro Provincial de Intérpretes de LSA y Mediadores Lingüísticos Sordos en el ámbito del Consejo Provincial de Discapacidad, a fin de constituir una base de datos con información actualizada sobre las personas que cuentan con formación profesional en LSA.
ARTÍCULO 8.- La inscripción en el Registro creado en el artículo 7 es obligatoria para todo Intérprete de LSA y Mediador Lingüístico Sordo que desempeñe sus funciones en las dependencias del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos de la constitución, entes descentralizados o autárquicos y sociedades del Estado, provincial y municipal.
ARTÍCULO 9.- Se dispone que las autoridades de aplicación celebren una vez al año el Día Provincial del Reconocimiento de la Lengua de Señas Argentina (LSA) como lengua natural de las personas Sordas e Hipoacúsicas, en concordancia con la fecha de sanción de la presente ley.
CAPÍTULO III SALUD
ARTÍCULO 10.- Se crea el Servicio de Atención Integral para Personas Sordas e Hipoacúsicas en el ámbito sanitario provincial, a fin de brindar atención de excelencia, igualitaria, oportuna y de diferente complejidad, en un contexto adaptado y libre de barreras de la comunicación.
ARTÍCULO 11.- Son objetivos del Servicio de Atención Integral para Personas Sordas e Hipoacúsicas:
1) Asegurar la accesibilidad de los servicios de salud a las personas Sordas e Hipoacúsicas, desde una perspectiva de derechos humanos;
2) Diseñar e implementar políticas de salud pública que favorezcan la atención, seguimiento y tratamiento a las personas Sordas e Hipoacúsicas;
3) Fomentar la adaptación lingüística de los profesionales de la salud a efectos de fortalecer la calidad de atención;
4) Articular estrategias de comunicación y prevención en materia de salud pública con la participación activa de organizaciones no gubernamentales y de referentes de la Comunidad Sorda, utilizando la LSA;
5) Adaptar los establecimientos de asistencia sanitaria mediante la implementación de señalética adecuada, sistemas de aro magnético y toda otra tecnología de ayuda auditiva.
ARTÍCULO 12.- El Servicio de Atención Integral para Personas Sordas e Hipoacúsicas debe contar con equipos multidisciplinarios conformados por profesionales de la salud, técnicos, personal auxiliar, Intérpretes de LSA y Mediadores Lingüísticos Sordos, todos ellos con formación técnica profesional en LSA, a efectos de garantizar la adaptación lingüística y el respeto por las identidades y culturas.
ARTÍCULO 13.- El Servicio de Atención Integral para Personas Sordas e Hipoacúsicas debe incorporar Mediadores Lingüísticos Sordos con el objeto de establecer formas de comunicación adecuadas y optimizar la interacción entre los pacientes y los profesionales de la salud.
ARTÍCULO 14.- Los Intérpretes de LSA y Mediadores Lingüísticos Sordos, en su función de mediación lingüística e intercultural entre hablantes de distintas lenguas, deben transmitir al paciente toda la información necesaria vinculada a su salud de manera clara y suficiente, observando el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad y la confidencialidad de la documentación clínica.
ARTÍCULO 15.- El Servicio de Atención Integral para Personas Sordas e Hipoacúsicas trabaja en forma coordinada, generando redes entre todos los niveles de atención del sistema de salud provincial en las distintas zonas sanitarias, con referencia y contrarreferencia, desarrollando modelos de E-Salud, a fin de implementar las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), en el marco de lo establecido en la Ley XVII - Nº 169, E-Salud Marco Regulatorio.
[Contenido relacionado]
ARTÍCULO 16.- El Servicio de Atención Integral para Personas Sordas e Hipoacúsicas debe asegurar:
1) La gestión de turnos personalizados a través de sistemas de comunicación accesibles;
2) El tiempo necesario de duración de las consultas, para atender de manera eficaz las particularidades de cada caso;
3) La atención multidisciplinaria con la participación de un Intérprete en LSA y Mediador Lingüístico Sordo;
4) El adecuado acompañamiento a las mujeres Sordas e Hipoacúsicas embarazadas durante los controles prenatales, el trabajo de parto, el parto y el posparto, mediante la intervención de Intérpretes de LSA y Mediadores Lingüísticos Sordos;
5) La prestación de servicios de consulta, asistencia, atención y seguimiento médico a través de la implementación de las TIC;
6) La disposición de equipos interdisciplinarios de profesionales bilingües-biculturales especializados en salud mental y en atención a personas víctimas de violencia de género;
7) El uso de señalética adecuada en los establecimientos de salud, a fin de favorecer el desplazamiento autónomo de las personas Sordas e Hipoacúsicas por las diferentes áreas de atención, libres de barreras físicas y de la comunicación;
8) La implementación de guías de atención integral y protocolos de actuación para emergencias médicas, obstétricas, neonatales y pediátricas;
9) El desarrollo de toda otra función que contribuya a la atención multidimensional, el acompañamiento y la plena inclusión de las personas Sordas e Hipoacúsicas.
CAPÍTULO IV EDUCACIÓN
ARTÍCULO 17.- El Estado provincial, a través de los organismos competentes, debe garantizar a los educandos Sordos e Hipoacúsicos el acceso a la educación común, en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, mediante el acompañamiento de Intérpretes de LSA y Mediadores Lingüísticos Sordos, de manera física o virtual.
ARTÍCULO 18.- Se incorpora al diseño curricular del sistema educativo público de gestión estatal y privada, en todos los niveles y modalidades, la enseñanza obligatoria de la Lengua de Señas Argentina, de los establecimientos educativos dependientes del Consejo General de Educación y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO 19.- Se incorpora al plan de estudio de los Institutos Superiores de Formación Docente, en el nivel inicial y continuo, la enseñanza de la Lengua de Señas Argentinas.
ARTÍCULO 20.- Las autoridades de aplicación deben articular medidas y acciones en colaboración con el Consejo General del Educación y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a fin de incorporar al padrón del Consejo General de Educación de la Provincia a las personas Sordas e Hipoacúsicas que acreditan la formación profesional correspondiente, con el objeto de impartir la enseñanza de la LSA a todos los actores que constituyen la comunidad educativa.
ARTÍCULO 21.- Se sustituye el artículo 6 de la Ley VI - N° 141 (Antes Ley 4518), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 6.- La educación intercultural plurilingüe comprende, a la lengua española en todas sus variantes, a las lenguas oficiales del Mercosur, las de inmigración, la de los pueblos originarios de la región, la Lengua de Señas Argentina (LSA) con sus convencionalismos, y aquellas que son instrumentos de comunicación para la circulación de la ciencia, investigación, tecnología y negocios, propias de los entornos de la globalización. Especialmente se consideran para la enseñanza las siguientes lenguas: española, portuguesa, guaraní con sus variantes locales, LSA con sus convencionalismos, inglesa, francesa, italiana, alemana, rusa, japonesa, china, entre otras".
[Normas que modifica]
CAPÍTULO V COMITÉ MISIONERO DE LA CULTURA SORDA Y LA LSA
ARTÍCULO 22.- Se crea el Comité Misionero de la Cultura Sorda y la LSA en el ámbito del Consejo Provincial de Discapacidad.
ARTÍCULO 23.- El Comité Misionero de la Cultura Sorda y la LSA es un órgano asesor y consultivo que tiene por objeto valorizar y proteger la identidad lingüística y cultural de la Comunidad Sorda, y sus funciones son:
1) Desarrollar un espacio de articulación, coordinación y asistencia para diseño e implementación de líneas de acción y estrategias específicas destinadas a las personas Sordas e Hipoacúsicas;
2) Asistir a las autoridades de aplicación de la presente ley, en el diseño y la ejecución de políticas públicas que tengan por objeto visibilizar, valorizar y promover la Cultura Sorda;
3) Conservar, promover y difundir términos, expresiones y convencionalismos de la LSA y la Cultura Sorda, con la participación activa de las personas Sordas e Hipoacúsicas;
4) Asesorar a los medios de comunicación y a los organismos provinciales y municipales acerca de las formas de transmitir el contenido y la información pública en LSA;
5) Realizar de forma coordinada con las autoridades de aplicación de la presente norma, cualquier otra función necesaria para el efectivo cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 24.- El Comité creado en el artículo 22 está integrado por representantes del Consejo Provincial de Discapacidad, de organismos públicos competentes y de las organizaciones de personas Sordas e Hipoacúsicas, legalmente constituidas.
La participación en el Comité es de carácter ad honorem.
CAPÍTULO VI ORGANISMOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 25.- Las dependencias del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos de la constitución, entes descentralizados o autárquicos y sociedades del Estado, provincial y municipal, que brindan atención al público deben contar con productos tecnológicos y servicios de apoyo para personas Sordas e Hipoacúsicas.
ARTÍCULO 26.- Se crea la Plataforma Provincial de Atención Virtual en LSA, con el objeto de garantizar a las personas Sordas e Hipoacúsicas el acceso a servicios públicos, facilitando la realización de trámites y gestiones mediante formas adecuadas de asistencia y asesoramiento.
ARTÍCULO 27.- La Plataforma Provincial de Atención Virtual en LSA brinda el servicio de Intérpretes de LSA y Mediadores Lingüísticos Sordos a través de dispositivos digitales, a fin de realizar la mediación lingüística e intercultural entre hablantes de distintas lenguas, y asegurar el acceso a la información.
ARTÍCULO 28.- A los efectos de asegurar la accesibilidad universal a las personas Sordas e Hipoacúsicas, las autoridades de aplicación junto con los organismos competentes deben:
1) Brindar productos de apoyo y el servicio de Intérpretes de LSA y Mediadores Lingüísticos Sordos en eventos públicos y en campañas informativas en materia de políticas sociales;
2) Prever la disponibilidad de productos y servicios de apoyo en congresos, jornadas, simposios y seminarios u otros eventos presenciales de similares características, o su subtitulación en caso de retransmisión en directo;
3) Implementar diseños accesibles en las páginas web oficiales que permitan a las personas Sordas e Hipoacúsicas acceder a contenidos referente a trámites, beneficios, actividades culturales, deportivas y recreativas;
4) Promover la accesibilidad física en los organismos y espacios públicos, potenciando la comunicación visual a través de la implementación de señalización luminosa, sistemas de pictogramas y señalética adecuada;
5) Desarrollar aplicaciones y herramientas digitales para casos de accidentes o situaciones de emergencia, a fin de facilitar la comunicación entre hablantes de distintas lenguas.
ARTÍCULO 29.- Se establece que, en la transmisión diaria de los medios de comunicación audiovisuales, se debe incorporar subtitulado oculto e implementar LSA, mediante un esquema de incorporación progresivo elaborado por autoridad competente.
ARTÍCULO 30.- En todos los actos y ceremonias de carácter público y oficial se debe contar con los servicios de profesionales Intérpretes de LSA, quienes realizan su labor para el público presente y para los medios de comunicación audiovisual. Las canciones patrias y canciones oficiales de la Provincia deben ser interpretadas en LSA.
CAPÍTULO VII AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 31.- Las autoridades de aplicación son el Ministerio de Salud Pública y el Consejo Provincial de Discapacidad, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, quedando facultadas para dictar la normativa complementaria y necesaria para la aplicación de esta norma.
ARTÍCULO 32.- Las funciones de las autoridades de aplicación son:
1) Desarrollar acciones destinadas a preservar y promover los derechos humanos y lingüísticos de las personas Sordas e Hipoacúsicas;
2) Conservar, promover y difundir adecuadamente la LSA, y contribuir al pleno reconocimiento y valoración de la Cultura Sorda;
3) Articular estrategias con las áreas competentes a fin de implementar de manera gradual y progresiva lo establecido en la presente norma;
4) Propiciar la implementación de Servicios de Atención de Salud Integral para las personas Sordas e Hipoacúsicas en los hospitales de los diferentes niveles de complejidad y Centros de Atención Primaria de la Salud;
5) Promover junto con los organismos competentes y representantes de las Comunidades Mbya Guaraníes, la formación en LSA a los Intérpretes y Traductores de la Lengua-Cultura Guaraní Mbya;
6) Asegurar la participación activa de las personas de la Comunidad Sorda y de organizaciones no gubernamentales en los procesos y en la toma de decisiones orientadas al efectivo cumplimiento de la presente ley;
7) Consensuar acciones con los organismos públicos e instituciones privadas, que tengan por objeto permitir a los educandos Sordos e Hipoacúsicos una trayectoria educativa integral, favoreciendo el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos, deportivos y culturales;
8) Constituir alianzas institucionales mediante la firma de convenios y acuerdos de estrategias para propiciar trabajos inclusivos con organismos, entidades públicas y privadas, universidades y organizaciones no gubernamentales a fin de promover la inclusión laboral;
9) Difundir el alfabeto dactilológico de LSA mediante la instalación de señalética, la realización de murales en espacios públicos y la incorporación a las plataformas virtuales educativas;
10) Instar la formación de organizaciones no gubernamentales a fin de representar a la Comunidad Sorda y potenciar su desarrollo social, educativo, deportivo y cultural;
11) Diseñar estrategias y acciones conjuntas con la Escuela de Robótica, Silicon Misiones y el Polo TIC Misiones para desarrollar aplicaciones, dispositivos, herramientas tecnológicas y productos de apoyo que garantizan la accesibilidad universal a las personas Sordas e Hipoacúsicas;
12) Trabajar articuladamente con los organismos provinciales y municipales, el Comité Misionero de Cultura Sorda y la LSA, la Sociedad del Conocimiento SAPEM y Multimedios SAPEM a fin de cumplir con los objetivos de la presente ley;
13) Adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso y disfrute de la actividad turística, orientando la accesibilidad hacia la mejora de la calidad de los servicios turísticos en la Provincia;
14) Establecer políticas basadas en la accesibilidad, la diversidad, la adaptación, y el diseño universal, a fin de asegurar la participación de la Comunidad Sorda en las actividades artísticas, culturales y religiosas;
15) Fomentar la formación permanente en LSA y la construcción colectiva de conocimientos en relación a la Cultura Sorda a los profesionales de la salud, técnicos, personal auxiliar, promotores y agentes sanitarios;
16) Impulsar la elaboración de programas de capacitación y de perfeccionamiento para Mediadores Lingüísticos Sordos;
17) Generar la investigación científica y tecnológica, la docencia y la formación del recurso humano para responder adecuadamente a las necesidades de la Comunidad Sorda;
18) Proponer acciones tendientes a eliminar la discriminación en los ámbitos laborales, sociales, educativos y deportivos;
19) Implementar en colaboración con el Consejo General de Educación y el Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología la realización de talleres de capacitación y actualización continua referente a la LSA.
ARTÍCULO 33.- La autoridad de aplicación queda facultada a suscribir convenios con organismos, entidades públicas y privadas, universidades y organizaciones no gubernamentales a fin de adoptar las medidas que resultan necesarias para el cumplimiento de la presente norma.
ARTÍCULO 34.- Se invita a los municipios a dictar la normativa complementaria a la presente ley.
ARTÍCULO 35.- El Poder Ejecutivo queda facultado a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 36.- Abróguese la Ley VI - Nº 100 (Antes Ley 3939)
Firmantes ROVIRA - Manitto A/C