La primera instancia hizo lugar a la demanda. Apela la demandada. Manifiesta que surge del intercambio epistolar que la demandada citó en diversas oportunidades al actor a control médico, en uso de las facultades previstas por el art. 210 de la LCT. Agrega que el demandante concurrió a la entrevista médica pero no se sometió al control del galeno, no presentándose en la segunda entrevista a la cual fue citado. Entiende que esta conducta del trabajador viola lo dispuesto en los arts. 10 y 63 de la LCT.
El actor, por su parte, se consideró despedido por falta de pago de los haberes del mes de marzo de ……los que fueron negados por la empleadora por entender que las inasistencias no estaban justificadas. Agrega que esta falta de justificación de las inasistencias se basa en la supuesta conducta reticente que ha tenido el trabajador con el médico psiquiatra de la patronal, cuyo informe obra a fs. ………Manifiesta que la actitud del actor en la entrevista fue de colaboración, y nunca de reticencia. Destaca que el médico de la empresa ha declarado que apenas conoce al actor, no obstante desempeñarse en tal función desde hace treinta años, y que se excusó de intervenir en el caso del demandante por no ser de su especialidad. En lo concerniente a la segunda citación, sostiene que recibió la misma el día ………., nueve días después de la fecha fijada para su realización.
SALA
No se encuentra controvertido en esta instancia que el actor presentó certificado médico con prescripción de reposo laboral, y que fue citado a contralor médico en los términos del art. 210 de la LCT, y que habiendo concurrido a esta citación, se le imputa falta de colaboración (conducta reticente) que impide el contralor; y que citado a una nueva entrevista médica, el demandante no concurre. Estos hechos han quedado firmes. A partir de esta situación, la empleadora entiende que las ausencias no están justificadas y retiene el pago de salarios, por lo que, previa intimación de pago, el trabajador se coloca en situación de despido indirecto por falta de pago de sus haberes. Estos hechos tampoco se encuentran controvertidos. Si bien, como lo señala el a quo, la falta de pago de salarios constituye una injuria que, por su gravedad, impide la continuidad de la relación laboral, habiendo esgrimido la demandada una causa de justificación para el no pago de la remuneración al trabajador, corresponde analizar si esta causal de justificación ha sido acreditada y es válida a tal fin. El art. 210 de la LCT establece que el trabajador que se ausenta de su trabajo invocando un accidente o una enfermedad inculpables –tal el caso de autos- está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. La doctrina no es coincidente respecto a si la reticencia o negativa a someterse al control médico dispuesto por la empleadora habilita, sin más, a retener el pago de los salarios. Pero, no obstante ello, no se encuentra acreditada la reticencia o negativa al control médico por parte del trabajador de autos. Habiendo presentado el trabajador los certificados extendidos por su médico tratante, con diagnóstico y prescripción de reposo laboral (fs. …….. documental reconocida por la demandada y por el médico firmante), dando aviso de su enfermedad que le impide la prestación de tareas, en principio, se encuentra acreditada la existencia de la dolencia que lo incapacita en forma temporal para trabajar.
Si el empleador quiere desvirtuar o contradecir la existencia de la enfermedad y/o extensión del tratamiento, debe producir prueba que acredite la opinión del médico de la patronal y por qué ésta debe prevalecer por sobre la del médico tratante. Luego, si bien es cierto que la demandada citó al trabajador para el control médico, también lo es que la misma ha reconocido que el actor concurrió a la entrevista con el médico designado por la empleadora. No se encuentra probado es que haya existido reticencia o negativa del trabajador para someterse al control médico dispuesto por el empleador. Antes bien, la concurrencia del actor a la entrevista médica a la cual fue citado, hace presumir el cumplimiento de su obligación de someterse al contralor médico dispuesto por el empleador, que prescribe el art. 210 de la LCT.En definitiva, mientras el actor acreditó la existencia de la enfermedad y la prescripción de reposo laboral, la demandada no ha podido desvirtuar lo sostenido por el médico tratante, ni probar la causa que justificaría el no pago de los haberes al accionante, por lo que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador se encuentra justificada, conforme lo ha resuelto el juez de primera instancia. Se confirma el fallo de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.