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Ley 451 CABA - Modificaciones al Código Contravencional de la Ciudad

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Artículo 1º: Apruébase como "Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires" el texto que como Anexo I integra la presente.

Artículo 2º: Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Libro II del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por la siguiente:

Capítulo IV

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 3º: Sustitúyese el Artículo 47º del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Artículo 47º: Violar una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, o incumplir una sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al Régimen de Faltas por sentencia firme de autoridad judicial.

Artículo 4º: Deróganse las normas detalladas en el Anexo II de la presente.

Artículo 5º: La presente ley comienza a regir a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación.

(Prorrogada por ciento ochenta (180) días a partir de su vencimiento, conforme Art.
1º de la Ley Nº 550 BOCBA Nº 1178 del 24/04/2001)

(Prorrogada por ciento ochenta (180) días a partir de su vencimiento, conforme Art.
1º de la Ley Nº 663 BOCBA Nº 1288 del 02/10/2001)

(Prorrogada por ciento ochenta (180) días a partir de su vencimiento, conforme Art.
1º de la Ley Nº 756 BOCBA Nº 1426 del 23/04/2002)

(Prorrogada hasta la entrada en vigencia del Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, por Art.
1º de la Ley Nº 906 BOCBA Nº 1556 del 29/10/2002 - El Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue aprobado por Ley Nº 1.217, BOCBA 1846 del 26/12/2003).

Artículo 6º: Comuníquese, etc.
.

CRISTIAN CARAM
RUBÉN GÉ

LEY N° 451

Sanción: 02/08/2000

Promulgación: Decreto N° 1689/2000 del 02/10/2000

Publicación: BOCBA N° 1043 del 06/10/2000

ANEXO I

RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

Aplicación del régimen de faltas

ARTICULO 1º - El Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires sanciona las infracciones a:

las normas de la Ciudad de Buenos Aires destinadas a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, y todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad.
las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación.
ARTÍCULO 2º - AMBITO DE APLICACIÓN.
El Régimen de Faltas se aplica a todas las infracciones que se cometan en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en éste.

ARTÍCULO 3º APLICACIÓN LEY MAS BENIGNA.
Se aplica siempre la ley más benigna.
Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.

ARTÍCULO 4º - RESPONSABILIDAD.
Son imputables como sujetos activos de faltas tanto las personas físicas como jurídicas.

Es suficiente para imputar responsabilidad por falta cualquier presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar.

En ningún caso se admite tentativa de falta y no rigen las reglas de la participación.

ARTÍCULO 5º - REPRESENTANTES O DEPENDIENTES.
Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes o dependientes o por quien o quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o con su autorización.

Si la falta fuere cometida por una persona menor de veintiún (21) años responde quien o quienes ejerzan sobre él/ella la patria potestad o el/los encargados de su guarda o custodia.

ARTÍCULO 6º - SOLIDARIDAD POR BENEFICIO.
Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por quien o quienes actúen en beneficio de ellas, si hubieren tomado conocimiento de su accionar, aún cuando no hubiesen actuado en su nombre, bajo su amparo o con su autorización.

ARTÍCULO 7º - PUNIBILIDAD.
No son punibles por sus acciones, cuando sean calificadas como faltas, las personas menores de dieciséis (16) años, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los artículos 5º,6º y 8º.

ARTÍCULO 8º - RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO EN FALTA DE TRANSITO.
Cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es identificado/a, responde por el pago de la multa la falta el/la titular registral del vehículo.

Por las faltas a las normas de la circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los artículos 5º, 6º y de la obligación de las personas jurídicas o los empleadores de individualizar a los conductores a solicitud del juzgador o autoridad administrativa.

ARTÍCULO 9º - PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL.
La promoción de la investigación de un delito no exime de la responsabilidad que por la falta incumbe a otra persona física o jurídica.

ARTÍCULO 10º - FALTA Y CONTRAVENCIÓN.
La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga.

ARTÍCULO 11º - CONCURSO IDEAL DE FALTAS.
Cuando un mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descripto, corresponde la aplicación de la multa mayor, entre su mínimo y máximo, prevista para las faltas computables.
Si además, alguna de las faltas previera la imposición de decomiso, clausura o inhabilitación, el tribunal debe, conforme a las reglas del artículo 28º, resolver sobre su imposición.

ARTÍCULO 12º - CONCURSO REAL DE FALTAS.
Cuando concurran varias faltas se acumulan las sanciones correspondientes a las diversas infracciones.
La suma de estas sanciones no puede exceder el máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate.

TITULO II

Acción

ARTÍCULO 13º - ACCION PUBLICA.
La acción en el régimen de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos.

Los particulares denunciantes no son parte en el procedimiento del régimen de faltas.

ARTÍCULO 14º - EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN.

La acción se extingue por:

La muerte del imputado/a, cuando es persona física, o el fin de su existencia cuando es persona jurídica.
La prescripción.
El pago voluntario.
Amnistías concedidas por la Legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTÍCULO 15º - PRESCRIPCION.
La acción en el régimen de faltas prescribe al año, salvo para los casos en que la ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 establece que prescribe a los dos años.

ARTÍCULO 16º - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
El plazo de prescripción se interrumpe por la citación, fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.

ARTÍCULO 17º - PAGO VOLUNTARIO.
El pago voluntario del setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo de la multa establecida como sanción para una falta, efectuado por el imputado/a, antes de haber sido citado para comparecer al procedimiento de faltas, extingue la acción.
El pago voluntario también puede ser realizado por las personas físicas o jurídicas comprendidas en los supuestos de los artículos 5°, 6° y 8°.

Este sistema rige solamente para las faltas que tengan prevista como sanción exclusiva y única la multa.

No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido condenados o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades, por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen.
Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos a los artículos 5°, 6° y 8°.

TITULO III

Sanciones.

ARTÍCULO 18º - ENUMERACION.
Las faltas se sancionan con:

Sanciones principales:

Multa;
Inhabilitación;
Suspensión en el uso de la firma
Clausura;
Decomiso;
Sanciones sustitutivas:

Amonestación .
Obligación de realizar trabajos comunitarios;
Sanción accesoria:

Concurrir a cursos especiales de educación y capacitación

ARTÍCULO 19º - MULTA.
La sanción de multa obliga a pagar una suma de dinero a la Ciudad hasta el máximo que en cada caso establece la ley.

ARTÍCULO 20º - FACILIDADES, EJECUCIÓN.
El/la Juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas que no superen un período de doce (12) meses.
La falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio.

ARTÍCULO 21º - INHABILITACIÓN.
La sanción de inhabilitación recae sobre un derecho, permiso, licencia o habilitación comercial o profesional, produciendo la privación de su ejercicio por el tiempo que el/la Juez/a fije.

La inhabilitación no puede exceder de los ciento ochenta (180) días de duración.

ARTÍCULO 22º - SUSPENSION EN EL USO DE FIRMA.
La sanción de suspensión en el uso de firma para tramitaciones ante el Gobierno de la Ciudad se aplica a la persona o empresa registrada según lo establecido en las normas correspondientes e implica para el profesional o a la empresa la imposibilidad de presentar planos para construir o instalar obras nuevas o demoler, hasta tanto la sanción sea

cumplida.
La aplicación de esta sanción no es impedimento para proseguir el trámite de los expedientes iniciados y las obras con permiso concedido con anterioridad.

Se aplica por el tiempo máximo de ciento ochenta ( 180) días de duración.

ARTÍCULO 23º - CLAUSURA.
La sanción de clausura es la imposición del impedimento para funcionar a un local o establecimiento comercial, industrial o profesional.

Puede ser total o parcial; por tiempo determinado o sujeta a condición.

La clausura por tiempo determinado no puede exceder los ciento ochenta (180) días de duración.

El/la sancionado/a puede solicitar el levantamiento, fundando su petición en la desaparición de los motivos que justificaron la medida.

Puede imponerse la sanción de clausura sobre artefactos o instalaciones de uso público o semi público que se encuentren en infracción a las normas vigentes.

ARTÍCULO 24º - DECOMISO.
La sanción de decomiso acarrea la pérdida de las cosas sobre las que recayere.

Las cosas decomisadas deben ser puestas a disposición del Gobierno de la Ciudad cuando sean aprovechables.
En caso contrario, o cuando presente peligro su utilización, el/la Juez/a ordena su destrucción o inutilización.

ARTÍCULO 25º - AMONESTACIÓN.
La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención efectuado por el Juez o Jueza al infractor/a, el reproche público y la invitación a no reiterar las conductas reprobadas.

ARTÍCULO 26º - OBLIGACIÓN DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS.
La sanción de realizar trabajos comunitarios consiste en la imposición a una persona física de la obligación de efectuarlos en interés o beneficio de la comunidad.
No pueden prolongarse por más de ciento sesenta (160) horas, y la jornada laboral no puede ser mayor de cuatro (4) horas semanales y no más de dos (2) diarias.
El Juez fija el lugar, días y horarios de cumplimiento, atendiendo a las características personales del infractor.
El cumplimiento de la sanción puede fijarse inclusive sobre días feriados o no laborables.

ARTÍCULO 27º - CONCURRIR A CURSOS ESPECIALES DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN.
La sanción de concurrir a cursos especiales de educación y capacitación consiste en la imposición a una persona física de la obligación de realizarlos en instituciones públicas o privadas.
Puede ser impuesta por el/la Juez/a accesoriamente tanto de una sanción principal como sustitutiva.

Los cursos no pueden prolongarse por más de sesenta (60) días corridos y demandar más de cuatro (4) horas semanales.

TITULO VI

Individualización de las sanciones por faltas

ARTÍCULO 28º - CRITERIOS.
Al aplicar la sanción por falta el/la Juez/a debe tener en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad, atendiendo especialmente:

la extensión del daño causado o el peligro creado;
la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada;
la situación social y económica del infractor/a y de su grupo familiar;
La existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos años.
ARTÍCULO 29º - SANCIÓN SUSTITUTIVA DE OBLIGACIÓN DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS.
Teniendo en consideración la naturaleza de la falta, las características personales del infractor y el interés de la comunidad, el/la Juez/a puede sustituir la sanción prevista por la de "obligación de realizar trabajos comunitarios".

ARTÍCULO 30º - ATENUACIÓN POR IMPOSICIÓN DE SANCIÓN SUSTITUTIVA.
El/la juez/a puede atenuar la sanción prevista reemplazándola por la sanción de amonestación, cuando:

el daño sufrido por el perjudicado/a hubiese sido reparado en forma espontánea por parte del infractor/a; o
la aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienda gravemente a terceros; o
el infractor/a, como consecuencia de su conducta, haya sufrido graves daños en su persona o en sus bienes, o los hubieren sufrido otras personas con las que estuviere unido por lazos familiares o afectivos.
En cualquier supuesto, la acreditación de la comisión de la falta debe hacerse constar en el Registro de Antecedentes de Faltas a los fines del cómputo de la reiteración.

No son susceptibles del beneficio de la atenuación quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco días anteriores a la imputación de una falta hayan sido condenados o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas.

ARTÍCULO 31º - REITERACIÓN DE LA MISMA FALTA.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la condena, la sanción prevista se eleva en un tercio.

ARTÍCULO 32° - PRIMERA SANCIÓN.
En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento.
Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días el/la condenado/a no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada.
Caso contrario, de ser condenado, se aplica la multa impuesta en la primera condena más la que corresponda por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.

ARTÍCULO 33º - EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES.
Las sanciones por faltas se extinguen por:

cumplimiento,
muerte del sancionado/a,
prescripción,
amnistías concedidas por la Legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Indulto concedido por el Jefe de Gobierno conforme la atribución del artículo 104 inciso 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTÍCULO 34º - PRESCRIPCION.
La prescripción de las sanciones de multa, inhabilitación, decomiso, suspensión en el uso de la firma, obligación de realizar trabajos comunitarios y concurrir a cursos especiales de educación y capacitación se opera a los dos (2) años.

El plazo de prescripción se computa:

En caso de incumplimiento total, a partir del día en que quede firme la sentencia.

En caso de quebrantamiento, desde del día en que dejaron de cumplirse las sanciones.

TITULO V

REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

ARTÍCULO 35º - REGISTRO DE ANTECEDENTES.
Los pagos voluntarios, las condenas y actos de rebeldía se anotan en el Registro de Antecedentes de Faltas, quedando registrados durante cuatro años calendario.
Transcurrido ese plazo los datos se cancelan automáticamente.
Antes de dictar sentencia, el/la Juez/a debe requerir de dicho Registro información sobre la existencia de pagos voluntarios, condenas y rebeldías del imputado.

Nota: Ver Ley Nº 594, BOCBA 1215 del 19/06/2001, que crea el Registro de Antecedentes de Tránsito y dispone por Cláusula Transitoria que cuando entre en vigencia la presente, su articulado quedará incorporado como art.
36 y siguientes al texto ordenado del Título V, del Libro I, Anexo I.

LIBRO II

De las Faltas en particular

Sección 1ª

CAPITULO I

BROMATOLÓGICAS

1.
1.
1

ALIMENTOS EN INFRACCIÓN.
El/la que elabore, fraccione, envase, conserve, distribuya, transporte, exponga, expenda, importe o exporte productos alimenticios que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, o no cuenten con las autorizaciones previstas, o carezcan de elementos de identificación o rotulados reglamentarios, o los tengan alterados, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 200.000 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

1.
1.
2

ALIMENTO ADULTERADO.
El/la que adultere un producto alimenticio, privándolo en forma total o parcial, de sus elementos útiles, reemplazándolos o adicionándole aditivos no autorizados, o sometiéndolos a cualquier tipo de tratamiento tendiente a disimular u ocultar alteraciones o defectos de elaboración, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 200.000 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

1.1.
3

ALIMENTO ALTERADO.
El/la que elabore, almacene, envase, fraccione, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas que, por causas de índole física, química o biológica, se hallen deterioradas en su composición intrínseca, su valor nutritivo o su vida útil, conforme su rótulo, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 200.000 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

1.1.
4

ALIMENTO CONTAMINADO.
El/la que elabore, envase, almacene, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas que contengan microorganismos patógenos, sustancias orgánicas o inorgánicas extrañas o distintas a las permitidas, nocivas para la salud, o se halle vencido, es sancionado/a con multa de $5.000 a $ 500.000 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

1.
1.
5

HIGIENE Y ASEO.
El/la titular o responsable de la habilitación del establecimiento en que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, o comercialicen productos alimenticios, que no mantenga el local o medio de transporte en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuada, o en cuyo interior se detecte acumulación de suciedades o grasitudes, la presencia de insectos, roedores o animales en contacto directo con sustancias o productos alimenticios, o cuyo personal no guarde aseo, o utilice elementos para su conservación, elaboración o exhibición que no se encuentren debidamente aseados o presenten signos de óxido o deterioro, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000 y/o inhabilitación en su caso, de entre diez y sesenta días, y clausura del establecimiento.

1.1.6

DOCUMENTACIÓN SANITARIA.
El/la titular o responsable del establecimiento en el que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, transporten o comercialicen productos alimenticios, que permita el trabajo del personal que carezca del certificado de sanidad otorgado por autoridad competente, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.

1.1.
7

INTRODUCCION CLANDESTINA DE ALIMENTOS.
El/la que introduzca clandestinamente alimentos, bebidas o sus materias primas, a la Ciudad para su comercialización u omita o eluda someterlos a sus controles sanitarios, o no cumpla con las normas de concentración obligatoria o las normas nacionales para realizar el tráfico federal, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 5.000 y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

1.1.8

PRODUCTOS DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL.
El/la que distribuya, transporte, envase, comercialice o almacene productos cárneos o productos, subproductos o derivados de origen animal destinados al consumo, que hayan sido elaborados o provengan de establecimientos donde se faenen animales, se elaboren y depositen productos, subproductos o derivados de origen animal no autorizados por la autoridad competente, o no exhiba la carta de porte o certificado o guía pertinente y la correspondiente documentación sanitaria expedida por la autoridad competente, o no justifique debidamente su procedencia, es sancionado/a con multa de $ 1.000 A $ 200.000 y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

1.1.
9

INTERRUPCIÓN CADENA FRIO.
El/la titular o responsable del establecimiento o vehículo en el que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan, transporten o comercialicen productos alimenticios, que interrumpa la cadena de frío adecuado en los alimentos que lo requieren, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 200.000, y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

1.1.10

DEPÓSITO INAPROPIADO DE MERCADERIAS.
El/la titular o responsable del establecimiento que tenga depositadas sus mercaderías sobre el solado, utilice sectores como depósitos no encontrándose habilitados para ello, tenga en sus heladeras o lugares donde se almacenen, depositen, elaboren o envasen productos alimenticios, elementos o material en contravención a las normas higiénico - sanitarias vigentes o envases en contacto con alimentos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000 y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

1.1.11

GUARDA DE VEHÍCULOS Y COMIDA ELABORADA.
El/la titular o responsable del establecimiento en el que se preste el servicio de entrega a domicilio de comidas elaboradas, en cuyo local de expendio o donde se almacenen, depositen, elaboren o envasen productos alimenticios se estacione o guarde uno o más vehículos automotores, motocicletas o ciclomotores, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.

1.1.12

UTILIZACION MEDIOS ENGAÑOSOS.
El/la titular o responsable del establecimiento en el que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan o comercialicen productos alimenticios, que utilice medios engañosos, iluminación diferenciada o de cualquier otro modo engañe o pretenda engañar sobre la calidad y estado de conservación de los alimentos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $5.000 y/o el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

1.1.13

ENVASES UNIUSO DE ADEREZOS.
El/la titular o responsable del establecimiento comercial o puesto de venta de alimentos al público en el que no se cumpla con el uso obligatorio de envases uniuso-sachets individuales de aderezos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

CAPITULO II

Higiene y sanidad

1.
2.1

ALOJAMIENTO.
El/la titular o responsable del establecimiento destinado al alojamiento de personas, sean pasajeros u ocupantes transitorios en el que se detecte falta de higiene es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento esté destinado a alojar personas mayores, enfermos, niños o personas con necesidades especiales es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000 y/o inhabilitación.

1.2.2

SANITARIOS.
El/la titular o responsable del establecimiento destinado a cualquier servicio al público que carezca de higiene en sus servicios sanitarios, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.

1.2.3

DESINFECCION DE TANQUES.
El/la titular o responsable de un establecimiento o inmueble que no desinfecte y/o lave los tanques de agua destinados al consumo humano, conforme lo previsto en las normas correspondientes, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o clausura del establecimiento.

.1.2.4

PREVENCION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES.
El/la que omita el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles o no proceda a la desinfección y/o destrucción de agentes transmisores, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o clausura y/o inhabilitación

1.2.5

UNIDAD DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGENICOS.
El/la titular o responsable de un establecimiento que deba contar con incinerador patológico y no lo tenga, o teniéndolo no esté en condiciones de funcionamiento, es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y clausura del establecimiento.

Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa que por su actividad deba tratar residuos patogénicos, la sanción es de multa de $ 5.000 a $ 50.000 y clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

1.2.6

SANGRE HUMANA.
El/la que no cumpla con las normas relativas a la disposición, utilización y/o tenencia de sangre humana para uso transfusional, sus componentes, derivados y subproductos es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 100.000 y el decomiso de los materiales y/o clausura del establecimiento.

1.2.7

BANCOS DE SANGRE.
El/la titular o responsable de un banco o depósito de sangre humana para uso transfusional, sus componentes, derivados y subproductos que no cumpla con las normas que regulan su uso, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 200.000 y decomiso de los materiales y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

1.2.8

CAMAS SOLARES.
El/la titular o responsable de un establecimiento en donde funcionen equipos de radiaciones ultravioletas, camas solares o similares, que no se encuentren registrados y/o habilitados, o que no cuente con el profesional médico obligatorio, o que no provea las antiparras reglamentarias, o que no cumpla con algún otro requisito de la legislación vigente, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

1.2.9

VENTA O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES.
El/la que tenga un animal cuya tenencia esté prohibida, salvo con fines de estudio o propósitos científicos o artísticos, y no cuente con autorización de la autoridad competente o venda, tenga o guarde animales en infracción a las normas zoo-sanitarias o de seguridad es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o decomiso de las cosas y/o clausura del establecimiento.

CAPITULO III

Ambiente

1.3.1

Emisión contaminante.
El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil, desde el que se emitan gases, vapores, humo o libere sustancias en suspensión, cuando exceda los límites tolerables conforme lo establecido en las normas vigentes, es sancionado con multa de $200 a $5000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.
Cuando no se instalen los accesos y dispositivos que permitan la realización de inspecciones o no facilitare el acceso para realizar las mismas, es sancionado con multa de $100 a $5000.
Quien falseare la información requerida por la autoridad de aplicación es sancionado con multa de $100 a $5000.
Quien no facilitare la información sobre medidas de emisiones en la forma y en los períodos que establezca la autoridad de aplicación es sancionado con multa de $100 a $5000.
Quien no se inscriba en el Registro de Generadores de las personas titulares de fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos es sancionado con multa de $500 a $10.000 y/o clausura del establecimiento o local.
Quien omita el trámite de declaración, tanto de la modificación como de la ampliación de una fuente fija que resulte en la adición de emisiones de nuevos contaminantes o variaciones de las concentraciones y cantidades de los mismos, es sancionado con multa de $1000 a $10.000.
Quien no cumple con la realización de las Revisiones Técnicas periódicas de fuentes móviles libradas al tránsito es sancionado con multas de $100 a $1000.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, el titular o responsable es sancionado con multa de $500 a $100.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.
En todos los casos, además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que produzcan la emisión contaminante.
(Conforme texto Art.
53 de la Ley Nº 1.356, BOCBA 2000 del 10/08/2004)

1.3.2

EFLUENTES.
El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se viertan líquidos combustibles o aguas servidas u otro contaminante, en infracción a las normas vigentes en cada caso, es sancionado/a con multa de $ 200 A $ 5.000, y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios, o en forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial el titular o responsable es sancionado con multa de $ 500 a $ 100.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que contengan los líquidos combustibles, aguas servidas u otro contaminante.

1.3.3

RUIDOS.
El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se produzcan ruidos por encima de los niveles permitidos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000, y/o clausura del establecimiento, y/o inhabilitación de hasta diez días.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios, o en forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial el titular o responsable es sancionado con multa de $ 500 a $ 30.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que produzcan los ruidos.

1.3.4

OLORES.
El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se produzcan olores que excedan la normal tolerancia, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000, y/o clausura del establecimiento, y/o inhabilitación de hasta diez

días.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios, o en forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial el titular o responsable es sancionado con multa de $ 500 a $ 30.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que produzcan los olores.

1.3.5

DETERGENTES NO BIODEGRADABLES.
El/la titular o responsable de un establecimiento que elabore, comercialice o distribuya detergentes no biodegradables, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 100.000 y decomiso de la mercadería .

El/la Juez/a puede ordenar la clausura del establecimiento cuando allí se elaboren detergentes no biodegradables.

1.3.6

1.3.6.1

El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal y/o responsables de los ámbitos donde rige la prohibición podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario.
Será pasible de las siguientes sanciones cuando no realice el control específico o tuviera una conducta permisiva:

a) El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fumar que no haga cumplir dicha prohibición será sancionado con multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos dos mil ($ 2.000).
Dicha multa se eleva al doble en el caso de incumplimientos acaecidos en los establecimientos incluidos en el inciso c) del artículo 21.

b) El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos que no cumplan con la obligación de informar serán sancionados con multa de pesos doscientos cincuenta ($ 250) a pesos mil ($ 1000).
La reiteración de las faltas precedentes dentro del plazo establecido en el artículo 31 eleva la multa al triple de su monto.
Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas para los representantes legales o responsables, el establecimiento privado que registre tres multas consecutivas en el término de un (1) año será sancionado con clausura por treinta (30) días.
(Conforme texto Art.
27 de la Ley Nº 1.799, BOCBA 2313 del 08/11/2005)

1.3.6.2

El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos descriptos en el punto precedente estará exento de sanción cuando:

a) Hagan uso del derecho de exclusión del infractor;

Hayan dado aviso a la autoridad preventora.

(Conforme texto Art.
27 de la Ley Nº 1.799, BOCBA 2313 del 08/11/2005)

1.3.7

DAÑO A ESPECIES VEGETALES El/la que pode, dañe o destruya árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 10.000.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 50.000

1.3.8

UTILIZACION INDEBIDA DE ARBOLADO.
El/la que utilice árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, como soporte de cables, carteles o elementos similares, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o decomiso de los materiales.

Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa dedicada al tendido de cables para televisión, telefonía o similares, la sanción es de multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o decomiso de los materiales.

1.3.9

Residuos domiciliarios fuera de horario y/o en infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos: El/la que deje en la vía pública residuos fuera de los horarios permitidos, en recipientes antirreglamentarios o no cumplan con la separación en origen o en infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando la falta sea cometida por una sociedad comercial o los residuos provengan de un local o establecimiento en el que se desarrollen actividades comerciales o industriales o de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, el titular o responsable es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o inhabilitación y/o clausura.

(Conforme texto Art.
46 de la Ley Nº 1.854, BOCBA 2357 del 12/01/2006)

1.3.10

ABANDONO DE MATERIAL.
El/la que deje desperdicios, deshechos o escombros en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando la falta sea cometida por una empresa o el material provenga de un local o

establecimiento en el que se desarrollen actividades comerciales o industriales el titular o responsable es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o inhabilitación y/o clausura.

1.3.11

VOLANTES EN LA VÍA PÚBLICA.
El/la titular o responsable de una empresa u organización que distribuya volantes que se entreguen en la vía pública o que se coloquen en las puertas de acceso de locales en general, persigan o no finalidad comercial, y que no contengan, con carácter destacado, la siguiente leyenda: "prohibido arrojar este volante en la vía pública.
Ley N° 260", es sancionado con multa de $ 100 a $ 5.000 y/o decomiso de los materiales.

1.3.12

EXCREMENTO DE ANIMALES.
El/la que permita, sin proceder a su posterior limpieza, que un animal bajo su custodia defeque en lugar público, fuera de los ámbitos habilitados, o en lugar privado de acceso público, es sancionado/a con multa de $ 25 a $ 200.

1.3.13

ARROJAR RESIDUOS.
El/la que arroje desde balcones, terrazas o ventanas, residuos, desperdicios, deshechos u otros objetos a la vía pública, a partes comunes de edificios de propiedad horizontal o a predios linderos, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 5.000.

Cuando los residuos, desperdicios, deshechos u otros objetos arrojados provengan de un establecimiento industrial o comercial el titular o responsable es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 30.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

1.3.14

ARROJAR HORMIGON.
El/la que arroje restos de hormigón en la vía pública, en sumideros o en la acera es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000

Cuando la falta sea cometida desde un vehículo perteneciente a una empresa el titular o responsable es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación

1.3.15

INCINERACION DE RESIDUOS.
El/la que queme o incinere residuos en la vía pública o el/la titular o responsable de un inmueble en el que se quemen o incineren residuos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o clausura de los artefactos o instalaciones que se utilicen para la quema o incineración.

1.3.16

SUSTANCIAS, RESIDUOS O DESHECHOS QUE COMPORTEN PELIGRO.
El/la titular o responsable de un establecimiento que infrinja, por acción u omisión las normas que reglamentan el uso y manipuleo de sustancias, residuos, o deshechos que comporten peligro, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 20.000 y/o clausura del establecimiento.

1.3.17

GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS PATOGÉNICOS.
El/la que gestione o disponga el lugar no autorizado residuos patogénicos o lo haga sin observar las disposiciones previstas en la legislación vigente, es sancionado/a con multa de $ 5.000 a $ 50.000 y/o inhabilitación, y/o clausura del local o establecimiento.

1.3.18

ABANDONO RESIDUOS PATOGÉNICOS.
El/la que deje residuos patogénicos en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 20.000.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que con su actividad genere residuos patogénicos, es sancionada con multa de $ 2.000 a $ 50.000 y clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

1.3.19

DESCARGA DE VEHICULOS ATMOSFÉRICOS.
El/la titular o responsable de un vehículo atmosférico que efectúe descargas en lugares no autorizados es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

1.3.20

NO MINIMIZAR PELIGRO.
El/la titular o responsable de un establecimiento o vehículo que no minimice volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

1.3.21

INMUEBLE FALTO DE HIGIENE.
El/la titular o responsable de un inmueble total o parcialmente descubierto o baldía, que no lo mantenga debidamente cercado y en condiciones adecuadas de higiene y salubridad, cuando previamente emplazado no efectúe los trabajos que correspondan, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000, sin perjuicio de la realización por administración y a su costo de los trabajos pertinentes.

1.3.22

DESINFECCION Y DESRATIZACION.
El/la titular o responsable de un establecimiento o inmueble en el que se comprobare la existencia de roedores y no realice las tareas de desinfecciones y desratización periódicas, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidario contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio.

1.3.23

LAVADO DE ACERA.
El/la titular o responsable del inmueble frentista donde se efectúe el lavado de la acera en horarios no reglamentarios o no mantenga el aseo de las mismas, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidario contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio.

1.3.24

ELIMINACIÓN DE MALEZAS.
El/la titular o responsable de un inmueble que no elimine yuyos y maleza en las veredas, o en la parte de tierra que circunda los árboles es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidario contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio.

1.3.25

CARENCIA DE RECIPIENTE PARA ENVASES DESCARTABLES.
El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se expendan bebidas o sustancias en envases plásticos, de lata o de vidrio, que no tenga instalado en la vereda, junto a la línea de edificación, un recipiente especial para arrojar los mencionados envases, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

1.3.26

CAZA DE PAJAROS.
El/la que practique la caza de pájaros en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y decomiso de las cosas.

1.3.27

TIRO AL PICHÓN.
El/la que practique el "tiro al pichón", con palomas u otro animal en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y decomiso de las cosas.

1.3.28

DESTRUCCION DE NIDOS.
El/la que destruya nidos, use tramperas u hondas tendientes a eliminar o restringir la libertad de las aves en lugares y paseos públicos es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y decomiso de las cosas.

1.3.29

MALTRATO A AVES.
El/la que fabrique, venda, o utilice cualquier sistema o mecanismo cruento, que tenga por objeto el ahuyentamiento o la exclusión de aves es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

1.3.30

ENVENENAMIENTO DE AVES.
El/la que fabrique, venda, o utilice cebos tóxicos que provoquen el envenenamiento de aves es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

1.3.31

VEHÍCULO ABANDONADO EN LA VÍA PÚBLICA.
El/la titular del dominio o poseedor de un vehículo automotor que lo dejare abandonado en la vía pública es sancionado/a con multa de $ 400 a $ 2.000.

1.3.32

El incumplimiento por parte de los grandes generadores, transportistas, responsables de centros de selección, de transferencia y de tratamiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder, será sancionado con:

Apercibimiento.
Multa de $ 1.000 hasta $ 30.000.
Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones.
(Incorporado por Art.
47 de la Ley Nº 1.854, , BOCBA 2357 del 12/01/2006)

1.3.33

En caso de reincidencia los máximos de las sanciones previstas en el inciso b) del punto precedente podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad.

(Incorporado por Art.
47 de la Ley Nº 1.854, BOCBA 2357 del 12/01/2006)

1.3.34

Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo.

(Incorporado por Art.
47 de la Ley Nº 1.854, BOCBA 2357 del 12/01/2006)

Sección 2ª

CAPITULO I

Seguridad y prevención de siniestros

2.1.1

ELEMENTOS DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIO.
El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que no posea la cantidad de matafuegos conconstancia legal de carga, u otros elementos de prevención contra incendios, o no los coloque en la forma indicada por la autoridad competente, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 50.000 y/o clausura del establecimiento.

2.1.2

CONDUCTORES ELÉCTRICOS.
El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos al alcance de la mano, en la vía publica o realizados en forma clandestina es sancionado/a con multa de $ 500 A $ 5.000 y/o clausura del establecimiento.

2.1.3

LUGARES CON ACCESO DE PÚBLICO.
El/la titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la tolerada por la capacidad del lugar, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 50.000.

2.1.4

OBLIGACIÓN DE LOCALES BAILABLES DE POSEER CERTIFICADO ANUAL.
El/la titular o responsable de un local bailable que no posea el certificado anual o el certificado de superintendencia de bomberos luego de una refacción es sancionado/a con multa de $ 300 a $ 3.000 y/o clausura del local.

2.1.5

AVISO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se depositen artículos pirotécnicos, mercaderías de fácil combustión, tóxicas, radioactivas o contaminantes, que no tenga instalado en el frente del local un aviso que alerte sobre el contenido del depósito es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o clausura.

2.1.6

AVISO DE PRODUCTOS QUIMICOS.
El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se fabriquen o depositen productos químicos, explosivos o inflamables que no fije en los envases el nombre del producto y su nomenclatura química es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o clausura del establecimiento.

2.1.7

VOLQUETE MAL UBICADO.
El/la que coloque un volquete o contenedor de objetos, de cualquier tipo o dimensiones, en lugares y horarios en donde se encuentre prohibido estacionar, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000.

2.1.8

VOLQUETE SIN BALIZAS.
El titular de un volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin tener balizas destellantes, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000.

2.1.9

VOLQUETE SIN IDENTIFICAR.
El/la titular de un volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin tener número de habilitación pintado, o claramente identificado es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

2.1.10

DEPÓSITO DE MATERIALES EN LA VÍA PÚBLICA.
El/la que utilice la vía pública para depositar materiales de una obra y/o interrumpa el tránsito por la acera y/o realice cualquier actividad que signifique perjuicio y no cuente con autorización para ello es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación.

2.1.11

DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD.
El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que no colocare vallas o dispositivos de seguridad cuando fueren exigibles, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación

2.1.12

DETERIOROS A FINCAS LINDERAS.
El/la responsable de una construcción, reforma o demolición, que por falta de adopción de medidas de seguridad, conservación o limpieza genere situaciones susceptibles de provocar deterioros en fincas linderas, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000 y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario la sanción es de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación.

2.1.13

SALIENTES.
El/la titular o responsable de un inmueble que tuviere instalado en frentes, muros divisorios, balcones o ventanas, objetos o muestras salientes, con peligro de caída, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000.

Cuando se produzca la caída de los objetos o muestras, es sancionado con multa de $ 1.000 a $ 10.000.

2.1.14

PELIGRO DE DERRUMBE.
El/la titular o responsable de un inmueble que no realice las obras urgentes con el fin de evitar desmoronamientos, desprendimientos o caídas totales o parciales del mismo es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 20.000 y/o clausura.

2.1.15

ZANJAS Y POZOS EN LA VÍA PÚBLICA.
La empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con permiso vencido, o que omita colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación.

2.1.16

MANTENIMIENTO DE CERCAS Y ACERAS.
El/la titular o responsable de un inmueble que no construya, repare o mantenga en buen estado de conservación las cercas y aceras reglamentarias de los inmuebles es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000.

2.1.17

HUNDIMIENTO DE CALZADA O ACERAS.
El/la titular o responsable de una empresa que realice defectuosamente trabajos de construcción o reparación que ocasionen hundimientos de calzada o acera es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación

CAPITULO II

Actividades constructivas.

2.2.1

PERMISO Y PLANOS DE OBRA.
El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que no tramitare el correspondiente permiso o aviso de obra o demolición, o no solicitare las inspecciones debidas, o no presentare declaraciones juradas o planos, conforme a obra, o no coloque letreros de obra cuando fueren exigibles, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

2 .2.
2

FALSEDAD DE DATOS.
El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que tramitare el permiso o aviso de obra o los planos, falseando y/o omitiendo datos, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

2 .2.3

OBRA NO AUTORIZADA.
El/la responsable de la ejecución de una obra no autorizada o en contravención a las normas vigentes, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o clausura

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

2 .2.4

MUROS DIVISORIOS.
El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las normas reglamentarias en materia de instalaciones que afecten a muros divisorios privativos, contiguos a predios linderos o separativos entre unidades de uso independiente es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000.

2.2.5

NUMERACION DE INMUEBLE.
El/la titular o responsable de un inmueble que no tenga colocado el número que le haya sido asignado por la autoridad de aplicación o lo tenga en otra forma que no sea la autorizada, o lo tenga deteriorado es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

2.2.6

INSTALACIÓN DE MAQUINARIA.
El/la titular o responsable de un establecimiento o inmueble que tenga instalada maquinaria industrial en contravención a las disposiciones vigentes es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o clausura del establecimiento o local.

2.2.7

INSTALACIÓN DE REDES TELEVISION POR CABLE.
El/la titular o responsable de una empresa que instale redes de televisión por cable o amplíe las existentes, sin contar con la autorización correspondiente o en violación a las normas vigentes es sancionado/a con multa de $ 50.000 a $ 500.000 y/o decomiso y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

2.2.8

CARECER DE FOGUISTA.
El/la titular o responsable de un inmueble o establecimiento en el que funcione un generador de vapor de agua de alta presión, sin haber sido instalado o que no sea mantenido por un foguista matriculado, en violación a las normas reglamentarias vigentes, es sancionado/a de $ 100 a $ 10.000 y/o clausura del establecimiento de hasta 20 días y/o clausura de los artefactos.

2.2.9

FALTA DE VIVIENDA DEL ENCARGADO.
El consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado, cuando ello no se cumpla, es sancionado con multa de entre $ 625 a $ 2.000.

2.2.10

FALTA DE LOCALES OBLIGATORIOS VIVIENDA ENCARGADO.
El consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado del edificio, y no se cumpla con las dimensiones establecidas por la normativa vigente para los locales de dicha vivienda, o falten en la misma servicios respecto del resto de las unidades del edificio, es sancionado con multa de $ 375 a $ 1.250.

2.2.11

FALTA DEL LOCAL DESTINADO AL SERVICIO DE PORTERÍA.
El consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado del edificio, y no se cumpla, o falte el sanitario anexo a éste, es sancionado con multa de $ 375 a $ 1.250.

2.2.12

PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y GARAJES.
El/la titular o responsable de una playa de estacionamiento, parque para automotores o garajes que no cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o clausura del establecimiento de hasta 45 días.

2.2.13.

INFRACCIÓN REGLAMENTOS SEGURIDAD Y BIENESTAR VIVIENDAS PARTICULARES.
El/la titular de un inmueble en el que se verifique infracciones a los reglamentos sobre seguridad y bienestar en viviendas o domicilios particulares o sus espacios comunes es sancionado con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o clausura.

2.2.14.

SANCIÓN GENÉRICA.
El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 20.000 y/o inhabilitación y/o clausura del inmueble, cuando corresponda.

Sección 3ª

CAPITULO I

Publicidad prohibida

3.1.1

VIA PUBLICA.
El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, es sancionado/a con multa $ 100 a $ 1.000 y/o decomiso de los carteles, afiches o pasacalles.

Cuando se trate de una empresa u organización que lo realice como actividad lucrativa, es sancionada es multa de $ 500 a $ 10.000 y decomiso de los carteles, afiches o pasacalles y/o inhabilitación.

3.1.2

PUBLICIDAD ESTATICA CIGARRILLOS.
El/la titular o responsable de una empresa que realice publicidad estática de cigarrillos o tabacos en infracción a las normas que regulan la actividad, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y decomiso.

3.1.3

CARTELES O MARQUESINAS.
El titular o responsable de un establecimiento o inmueble que coloque carteles, marquesinas u objetos similares sin contar con la autorización correspondiente, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 2.000 y el decomiso del cartel, marquesina u objeto.

3.1.4

PUBLICIDAD ENGAÑOSA.
El/la anunciante que realice publicidad engañosa, total o parcialmente falsa, que induzca o pueda inducir a los consumidores a error respecto de la naturaleza, característica, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio o sobre cualquier otro aspecto referente al producto y/o servicio o que omita datos fundamentales sobre ellos, es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 50.000 y decomiso.

3.1.5

DESVÍO DE CLIENTELA.
El/la que realice incitación o cualquier procedimiento desleal, tendiente a lograr el desvío de la clientela hacia determinado comercio es sancionado con multa de $ 75 a $ 750.

Queda comprendida en esta disposición la persona o gestor que con fines de lucro desvíe a quien concurre a alguna oficina pública a requerir el servicio que ésta presta.
A los fines del presente artículo, los pasajes o pasillos de las galerías comerciales se consideran vía pública.

3.1.6

El/la responsable de establecimientos o instituciones que comercialicen talles para niños/as de prendas deportivas con publicidad de bebidas alcohólicas y/o tabaco serán sancionados con multa de $500 (pesos quinientos) a $5.000 (pesos cinco mil) y decomiso.
(Incorporado por Art.
3º de la Ley Nº 1.798, BOCBA 2313 del 08/11/2005)

3.1.7

La institución, asociación o federación deportiva que admita el uso de prendas deportivas con publicidad de bebidas alcohólicas y/o tabaco a deportistas que participen en competencias programadas para menores de dieciocho (18) años es sancionada con multa de $ 1.000 (pesos un mil) a $ 25.000 (pesos veinticinco mil) y decomiso.
(Incorporado por Art.
4º de la Ley Nº 1.798, BOCBA 2313 del 08/11/2005)
Nota: La Ley Nº 1.798 entra en vigencia a los trescientos sesenta días corridos a partir de su promulgación el 31/10/2005.

CAPITULO II

Protección de niños, niñas o adolescentes

3.2.1.

TRATAMIENTO PERIODISTICO NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.
El/la titular o responsable de una empresa periodística o medio de comunicación social que difunda información que de cualquier manera permita identificar a un niño, niña o adolescente a quien se le atribuya la comisión de un delito o contravención es sancionado/a con multa de $ 5.000 a $ 50.000.

3.2.2.

El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de $ 200.- (pesos doscientos) a $ 1.000.- (pesos mil) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días.
(Conforme texto Art.
2º de la Ley Nº 943, BOCBA 1604 08/01/2003)

3.2.3.

El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($ 200) a pesos ($ 1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días.
(Conforme texto Art.
2º de la Ley Nº 943, BOCBA 1604 del 08/01/2003)

Sección 4ª

CAPITULO I

Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción

4.1.1

AUSENCIA DE HABILITACIÓN.
El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, o en infracción a la autorización concedida, es sancionado/a con multa de $ 300 a $10.000 y/o clausura.

4.1.1.1.
Actividades circenses prohibidas: el/los titular/es o responsable/s del funcionamiento de un circo o espectáculo circense en los que intervengan animales, cualquiera sea su especie, que se instale en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será sancionado con multa de $3.000 a $ 10.000 y7o clausura.
(Incorporado por Art.
3º de la Ley 1.446, BOCBA 2046 del 15/10/2004.
Dicha Ley entrará en vigencia a partir de los dos años de su promulgación .
Promulgada el 08/10/2004)

4.1.2

VENTA EN LA VÍA PÚBLICA SIN AUTORIZACIÓN.
El/la que venda mercaderías en la vía pública sin permiso o en infracción con la autorización otorgada, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 1.000 y decomiso de las cosas.

Cuando se trate de una empresa u organización la sanción es multa de $ 200 a $ 10.000 y decomiso de las mercaderías y/o inhabilitación.

4.1.3

EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas a una persona en estado de embriaguez, o que permita o tolere que las consuma en el lugar es sancionado/a con multa de $ 50 a

® Liga del Consorcista

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