VISTO:
La Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición Nº 3205–DGDYPC-2010, la Disposición Nº 3882–DGDYPC-2010, la Disposición Nº 411–DGDYPC-2011, Decreto 2045/93, Ley
161/99, Ley 257/99; O.M.
Nº 40473, O.M.
N° 36352, O.M.
N° 41768, O.M.
Nº 33.677, O.
M.
Nº 45593; Resolución N° 6/APRA/11 y sus modificatorias, y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;
Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941
–texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen
legal y la presente reglamentación;
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10
Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes;
Que conforme normas citadas la autoridad de aplicación se encuentra facultada para el control de la conservación del edificio por parte del administrador y la contratación de
prestadores debidamente habilitados en cumplimiento de las normativas vigentes;
Que el articulo 9º inc.
b) de la Ley 941 establece como obligación que el administrador deberá “atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.”
Que el articulo 9º inc.
d) de la Ley 941 estipula que el administrador deberá “llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.”
Que el articulo 9º inc.
d) del Anexo del Decreto 551/10 establece que “Los libros a que se refiere este inciso son: (…) y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación.
Deben estar rubricados conforme la normativa vigente.
Cuando esta lo autorice, losregistros podrán llevarse en forma electrónica”;
Que el artículo 11º de la Ley 941 establece los requisitos indispensables para la contratación de servicios por parte del administrador y para la puesta en consideración
de los consorcistas:
a.
Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga.
b.
Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista.
c.
Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado.
d.
El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.
e.
Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.
f.
El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.
g.
Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil.
Que conforme a la Disposición Nº 3205–DGDYPC-2010, la Disposición Nº 3882–DGDYPC-2010, las Ordenanzas Municipales (O.M.
Nº 40473, O.M.
N° 36352, O.M.
Nº 33.677, O.
M.
Nº 45593, O.M.
N° 41768); Resolución N°6 /APRA/11, Leyes y
Decretos (Decreto 2045/93, Ley 257/99, Ley 161/99) vigentes existen diversas obligaciones para la protección y mantenimiento del edificio;
Que atento a ser obligaciones que deben los administradores establecer en las declaraciones juradas anuales obligatorias (art.
12º Ley 941) y a la necesidad de que lo
declarado por los mismos se encuentre avalado por profesionales actuantes en los rubros establecidos se ha dispuesto mediante la Disposición Nº 411-DGDYPC-2011 un
régimen de control;
Que en vistas de dicho control se procede a crear el régimen de certificación de Edificio Seguro donde un profesional de la materia establecerá si las Ordenanzas, Leyes y Decretos vigentes se encuentran debidamente cumplimentadas en el consorcio analizado;
Que en vistas del cumplimiento escaso dado y la enorme cantidad de consorcios y tareas a realizarse para obtener el certificado dispuesto es dable establecer un nuevo
cronograma prorrogando la fecha límite a los mismos fines y efectos que los establecidos en la Disposición 411-DGDYPC-2011;
Que habiendo sido evaluados los plazos por los diversos organismos especializados (Cámaras de Administradores, Consejo de Ingeniería, Colegios profesionales) se hace
necesario establecer un nuevo cronograma de presentación y cumplimiento;
Que en vistas de toda la documentación, en soporte papel, acumulada por cada edificio cuya presentación ha sido cumplimentada y en aras de preservar el medio ambiente y
el modo ordenado de archivo se procederá a requerir por cada consorcio la presentación del Certificado de Edificio Seguro conforme el articulo 11º de la Disposición 411-DGDYPC-2011, la encomienda original y para los casos del articulo 12º se hace necesario crear el certificado de no conformidad de edificio seguro;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706- GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03,
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE
Artículo 1: Establécese el cronograma, que forma parte de la presente como anexo I, para el cumplimiento de la Disposición N° 411/DGDYPC/2011 y de la presente de aquellos administradores que no lo hubieran hecho;
Artículo 2º.- Establécese que a los fines del cumplimiento de la Disposición N°411/DGDYPC/2011 y de la presente deberá presentarse la encomienda en original (sin copias), el certificado de edificio seguro (conforme anexo II de la presente) en tres ejemplares firmados por el profesional; y para los casos en donde no se certifica el nuevo certificado de no conformidad de edificio seguro (conforme anexo III de la presente);
Artículo 3º.- Establécese el Certificado de Edificio Seguro debidamente confeccionado conforme el modelo que forma parte de la presente como Anexo II.
Artículo 4º.- Establécese el Certificado de no conformidad de Edificio Seguro debidamente confeccionado conforme el modelo que forma parte la presente como Anexo III.
Artículo 5º.- Establécese que, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 13 de la Disposición N° 411/DGDYPC/2011, solo podrá haber dos certificados de no
conformidad emitidos de manera consecutiva para un mismo consorcio.
Mediará 180 días como máximo entre la primera fiscalización “no conforme” y la segunda, pasados
180 días posteriores a ésta última si la misma ha sido “no conforme” la única opción es que se emita el certificado de edificio seguro porque el consorcio ha realizado las
correcciones marcadas en los previos “no conformes”.
Artículo 6º.- Las presentaciones ante el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal deben realizarse cada seis meses sea cual fuere la situación del consorcio;
Artículo 7º.- Regístrese.
Publíquese en el Boletín Oficial.
Cumplido, Archívese.
Gallo