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Para el Registro Público de Administradores el "mínimo quorum" es la mayoría absoluta de propietarios - Disp. 3570/2011 DGDYPC

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Publicado en BOCABA 29-9-2011

El RPA ha indicado que el "mínimo quorum" que debe existir en la Asamblea donde se trate la renovación o no del mandato de la administración (determinado por la ley 941 con su decreto reglamentario), corresponde ser interpretado como el cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio con capacidad para afrontar y votar en asamblea.



VISTO:
La Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y802-GCBA/09, la Disposición Nº 2067-DGDYPC-2011, la Disposición Nº 2635-DGDYPC-2011 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de
Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;
Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 –texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación,
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº
706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e
interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº941 y concordantes.
Que se han generado infinidad de consultas y reclamos por la interpretación ambigua que se hace pasible el artículo 13º de la Ley 941 y el artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10;
Que el articulo 13º de la Ley 941 versa: “Duración: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum.
Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad.
El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley”.
Que el artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 versa: Art.
13 - El plazo de ejercicio de la función de administrador, cualquiera sea éste, comienza a contarse desde la fecha que disponga la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo designe.
Si la asamblea no lo estableciera, el plazo se cuenta desde la fecha de celebración de la misma.
Antes del cumplimiento del plazo del mandato, el administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo.
Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da por concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del administrador, quedando los consorcistas habilitados para autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum.
Que ambos artículos in fine, establecen la posibilidad de votar cambios mediante losvotos de los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum.;
Que la expresión ambigua de “mínimo quórum” se ha interpretado y aplicado de modos contrarios y han generado conflictos posibles de solucionar estableciendo un criterio unificado al respecto;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03,

EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE

Artículo 1º.- Establecese que a los fines puros y exclusivos de la aplicación y control de cumplimiento del articulo 13º de la Ley 941 y del artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 éste órgano de aplicación entiende por mínimo quórum: al cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio con capacidad para afrontar y votar en asamblea;

Artículo 2º.- Regístrese.
Publíquese en el Boletín Oficial.
Cumplido, Archívese.
Gallo

® Liga del Consorcista

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