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Subsidio de Contención Familiar (Decreto 599/2006)

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Publicado en BO.: 17/5/2006


Artículo 1º — Institúyese, a partir del día 1º de mayo de 2006, el “Subsidio de Contención Familiar” por fallecimiento de:

a) Beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión incluidos en las disposiciones de las leyes Nros.
18.037 y 18.038;

b) Beneficiarios de Cajas Provinciales de Previsión transferidas al ámbito Nacional, excepto las correspondientes a Policías y Servicios Penitenciarios;

c) Beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241) que perciban una prestación cuyo haber se encuentre inte grado en todo o en parte con fondos provenientes del Régimen Previsional Público;

d) Beneficiarios de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur;

e) Familiar a cargo de los beneficiarios comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, que se encuentren afiliados al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

f) Otros afiliados al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJyP), que cumplimenten los requisitos que se establezcan de acuerdo a lo normado en los artículos 7º y 8º del presente Decreto.

Art.
2º — La prestación instituida en el artículo que antecede consistirá en el pago de la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000).

Art.
3º — A los fines de lo dispuesto en el artículo 1º, se considera beneficiario a toda persona que al momento de su fallecimiento, hubiera solicitado una prestación jubilatoria o de pensión, ya sea del Régimen Nacional de Previsión, o del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o beneficiario de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, con las excepciones citadas en apartado b) del mencionado artículo, siempre que procediere el otorgamiento de la misma, o tuviera acordada cualquiera de esas prestaciones o las derivadas de Cajas Provinciales transferidas a la Nación.

Art.
4º — Establécese que las personas con derecho a la percepción del “Subsidio de Contención Familiar”, son los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, salvo que el causante fuese un beneficiario jubilado por leyes anteriores a la Ley Nº 24.241 o con derecho a prestación en base a esas normas y la hubiese solicitado.
En tal caso los causahabientes con derecho a la percepción del “Subsidio de Contención Familiar”, serán los previstos en cada una de las correspondientes leyes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Nº 24.241.

Art.
5º — El importe correspondiente al “Subsidio de Contención Familiar” que generen los beneficiarios del artículo 1º incisos a), b), c) y d) se abonará con la pensión correspondiente.

Art.
6º — En caso de no presentarse derecho habientes del beneficiario con derecho a pensión, podrán percibir el “Subsidio de Contención Familiar” los herederos del causante.

Art.
7º — El derecho al cobro del subsidio prescribirá al año, contado desde la fecha de fallecimiento del beneficiario.

Art.
8º — El subsidio instituido en el artículo 1º de la presente será administrado, liquidado, otorgado y puesto al pago por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, salvo los correspondientes a los sujetos citados en los incisos e) y f) del artículo 1º, cuya administración, condiciones de otorgamiento y liquidación serán a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedando a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la puesta al pago de quienes resulten titulares del derecho a percibir el “Subsidio de Contención Familiar”.

Art.
9º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS para que en el marco de sus respectivas competencias dicten las normas aclaratorias y complementarias que correspondan, como asimismo establezcan los procedimientos y requisitos formales pertinentes para acceder al Subsidio creado por el artículo 1º del presente.

Art.
10.
— Las erogaciones financieras necesarias para el cumplimiento del presente decreto se atenderán con los mismos recursos con que se financian las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, con excepción de los subsidios contemplados en el artículo 1º incisos e) y f) del presente que serán financiados con recursos del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

Art.
11.
— Para el supuesto que lo establecido por el presente decreto no pueda ser atendido íntegramente por los presupuestos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, el Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

Art.
12.
— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art.
13.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— KIRCHNER.
— Alberto A.
Fernández.
— Carlos A.
Tomada.

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, subsidios,

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