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JURISPRUDENCIA LABORAL CON DIFERENCIAS: multas e intereses.-

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Fuente: LCPH


 MULTAS  LABORALES A EMPLEADORES

¿Las multas laborales a los empleadores  tienen carácter punitivo o sancionatorio? ¿Se aplican retroactivamente los arts. 99 y 100 de la ley 27742 (ley Bases BO 8-7-2024) para ceses anteriores a dicha ley, por aplicación de la ley más benigna?

Hubo sentencias con respuesta negativa a ambas preguntas

 

*CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II CORDINI JUNCOS, MARTÍN ALEJANDRO Y OTROS C/ COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE S/ DESPIDO 8-8-2024

 

*CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -SALA IX. VILLALON MARCELO MATIAS C/MINERA SANTA CRUZ S.A. S/DESPIDO 17-10-2024

Fundamento

Las “multas” laborales no son normas destinadas a establecer sanciones o penas, sino el resarcimiento por un perjuicio sufrido por el trabajador, como indemnización.

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Hubo sentencias con respuesta afirmativa a ambas preguntas

 

*CÁMARA DEL TRABAJO- Sala 10- CORDOBA-ORELLANO, MIGUEL ANGEL C/ M.A. COMERCIAL S.R.L. - ORDINARIO - DESPIDO  23-7-2024

*Cámara del Trabajo-Sala 10-Córdoba-MOYANO, ROSA INÉS C/ ROSSI, PAOLA ANDREA - ORDINARIO - DESPIDO 5-8-2024

Fundamento

Al respecto, tiene dicho la Corte Suprema que deben considerarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en vez de tener carácter resarcitorio del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales, es decir, cuando tienen carácter sancionador (CS, in re “Ministerio de Trabajo c/ Estex S.A. s/ sumarios Ministerio de Trabajo”, de fecha 14/06/2011, Fallos: 324: 1878, y sus citas, entre otros). Y ante esa particular circunstancia, de inexcusable consideración, no prevalecería la sola invocación del referido art. 7 del CCC sino que debiera ponderarse la aplicación del principio de la ley penal más benigna.-

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INTERESES DE LOS CRÉDITOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES

Los intereses de los créditos laborales de los trabajadores,  luego de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación  del 23-4-2024 y del 13-8-2024 (casos Oliva y Lacuadra), en el marco inflacionario que se padece hace años en el país, ¿cómo se determinan?

 

*Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” 15-8-2024

II.- Ello impone un nuevo análisis de la cuestión.

a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió, con fecha 13 de agosto de 2024, en los autos “Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido” (Exp. CNT 49054/2015/1/RH1). Dijo allí que el nuevo criterio de reajuste dispuesto por esta Cámara a partir del Acta 2783, aplicado al caso concreto, no encuentra fundamento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. Explicó, en el considerando 5°), las razones que llevaron a la creación del coeficiente de estabilización de referencia (CER), cuyo método de cálculo tiene por base la evolución del índice de precios al consumidor - IPC-, tras la pérdida de vigencia del sistema de convertibilidad del peso, con la finalidad de compensar la mengua experimentada por las obligaciones que originariamente habían sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y que fueron transformadas a pesos a partir de la sanción de la ley 25.561. Añadió que en “virtud de la génesis, finalidad y forma de cálculo establecidas en las normas que lo implementaron, resulta evidente que el CER en modo alguno es una tasa de interés “reglamentada por el BCRA”, lo que se evidencia con mayor claridad aún ante la directiva de que al capital obtenido por aplicación del mencionado coeficiente debe adicionarse, a su vez, un interés “puro” del 6% anual. Añadió que “el método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central”. Finalmente, en el considerando 7°), sostuvo que si la imposición de accesorios del capital no opera de modo que constituya un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, a partir de pautas de legítimo resarcimiento, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados. Que esta es la situación verificada en el expediente ya que, “el capital por el que se hizo lugar a la demanda fue fijado, a valores del 11 de julio de 2013, en $ 687.735,12, en tanto que, en la liquidación practicada por la parte actora el 30 de mayo de 2024, según las directivas del acta 2783/2024, el monto de la condena se elevó a $ 137.013.897,60, lo que representa un incremento del 19.822,48%. Y no resulta un dato menor que la suma determinada es, incluso, considerablemente superior a aquella a la que se arribaría de conformidad con la anterior acta 2764/2022 -$ 109.596.153-, cuyo criterio sobre aplicación de intereses, como ya se destacó, fue descalificado por esta Corte”. Concluyó que “En las condiciones expresadas, la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN).

 b) El Máximo Tribunal ha declarado que “carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas con ellos, ya que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos 345:1387; 330:704; 327:2842; 321:3201; 32:1660; entre otros). Con esta premisa justificaré el contenido de mi propuesta. ……0… . “En definitiva, la Corte Federal, en la causa “Oliva”, al sostener que el Acta 2764 multiplicó “de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas”, excediendo “sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable”, lo que hizo fue convocar a los magistrados a adoptar, en materia de accesorios, un criterio que, con el debido respaldo, combine la razonabilidad con la protección que debe garantizarse a los créditos laborales. “La premisa de partida es clara: es necesario encontrar un método de compensación, de los créditos de los trabajadores, que no lleve a que los reajustes representen un costo de tal magnitud, que exceda los valores del dinero en el mercado y derive en un posible enriquecimiento sin causa. A la par, es indispensable que ese método de compensación mantenga incólume el poder de compra -el “valor”- del crédito laboral. …..Me detengo aquí para efectuar una disquisición, en torno al mencionado Fallo “Lacuadra”. El Máximo Tribunal, si bien desechó lo dispuesto por esta Cámara en las Actas 2783 y 2784, no dispuso cual debería ser el método de ajuste, en otras palabras, qué tasa de interés debería aplicarse a los créditos laborales, tema que, como expresé más arriba, constituye “…una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa”. ……………… A simple vista, parecería que el Acta incrementó el crédito más de lo que aumentaron los salarios. Sin perjuicio de que esto es cierto, también es una realidad incontrastable que, a raíz de la elevada inflación de los últimos años, los salarios han ido perdiendo poder adquisitivo con respecto a la inflación (entre un 20%2 y un 22,5%3 el último año), de modo que si se utilizan otros parámetros de comparación, los cálculos arrojan resultados inversos. ……………………… Ahora bien, ante la evidencia de que, en algunos casos -no en todos-, la aplicación del Acta 2783, arrojaba montos superiores a los del Acta 2764, esta Sala decidió revisar el criterio y aplicar a los créditos un interés moratorio equivalente al CER, más un interés compensatorio del 3% anual, sin capitalización. …………Ahora bien, el Banco Central de la República Argentina es el encargado de relevar e informar la cuantía del Coeficiente de Estabilización de Referencia que, como recuerda la Corte Suprema en “Lacuadra”, fue creado por Decreto 214/2002, en una coyuntura política y económica de extrema gravedad, pero similar a la actual. El CER está atado al IPC y la autoridad monetaria reglamentó su aplicación para los plazos fijos. Por ende, no veo obstáculo alguno para aplicar el “CER”, como interés moratorio, en los términos del artículo 768, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación. Si bien, como dije, fue creado con otra finalidad, con posterioridad se desvirtuó su limitación inicial y comenzó a utilizarse -por ejemplo- para remunerar plazos fijos -en función de las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina- y, también, como sistema de retribución de los bonos en pesos emitidos por el Estado Nacional. No es ocioso recordar que la “tasa activa” (Actas 2357 y 2658 de esta Cámara), tampoco fue creada ni está regulada con relación a los créditos judiciales. En definitiva, no puede negarse que, el ajuste por “CER”, es el precio que paga el Estado Nacional (al igual que hacen las entidades bancarias, con los depósitos a plazo) por la utilización del dinero ajeno. Si el Poder Ejecutivo Nacional ata sus deudas en pesos al “CER” y el Banco Central de la República Argentina avala los depósitos a plazo fijo atados al “CER”, nada impide al Poder Judicial utilizar esta misma variable para penar la mora, en los términos del artículo 768, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación. El Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” (Librería Editora Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo V p. 153) sostiene que si bien la resolución que fija los intereses tiene autoridad de cosa juzgada, su cuantificación puede modificarse incluso después de la sentencia, cuando contiene escorias inflacionarias. En la misma línea, la Corte Suprema de la Nación, por su parte, sostuvo que no es posible mantener una liquidación aprobada cuando se verifica que los mecanismos destinados a preservar la intangibilidad del crédito y el pago de los intereses moratorios no han sido apropiados para satisfacer los daños y perjuicios debidos si el monto ha excedido notablemente la razonable expectativa de proporcionalidad entre aquellos y el daño resarcible so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada ………………………….. En la sentencia de la causa “Lacuadra”, el Máximo Tribunal, dejó sentada la imposibilidad de acumular una tasa de interés compensatoria al CER, de modo tal que, en función de todo lo expuesto, he de proponer que al crédito del actor se le adicione como interés moratorio, exclusivamente el CER, desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.

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*Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala III

ORTELLADO JORGE OMAR C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL -16-8-2024

en la medida en que el Superior ha cuestionado no sólo los términos del Acta 2764/2022 por su falta de adecuación al régimen legal vigente en materia de intereses, sino también por el resultado económico obtenido, he de propiciar, en este caso en concreto, en orden a respetar los parámetros fijados por la Corte, y a fin de no provocar una reforma en perjuicio de recurrente, que el capital diferido a condena en la sentencia del 21/11/2023, en este aspecto firme, sea ajustado desde su exigibilidad y hasta el momento del efectivo pago, mediante el índice RIPTE más un 3 % anual de interés puro, operación que no supera los límites máximos establecidos por el decreto 70/2023. ///

 

® Liga del Consorcista

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