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Un sábado del Ministerio de Economía. Se publican dos resoluciones relacionadas con medidas antidumping. Resoluciones 748/2022 y 751/2022.

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Fuente: B.O. del sábado 22-10-2022

DUMPING Es un término anglosajón derivado de la palabra “dump” que significa derramar. Se usa para definir la práctica comercial de vender por debajo del precio de fabricación o coste de un producto con el ánimo de conquistar un mercado internacional  y aniquilar la competencia .



EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la resolución 1103 del 21 de octubre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g”, originarias de la República de Corea, de la República Popular China y de la República de la India, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la resolución 1103/19 del ex Ministerio de Producción y Trabajo a las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la resolución 77 del 8 de junio de 2020 de la ex Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la resolución 77/20 de la ex Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y su modificatoria.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en consonancia con lo dispuesto mediante la resolución 366 del 24 de julio de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la resolución 437 del 26 de junio de 2007 del ex Ministerio de Economía Y Producción y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Sergio Tomás Massa

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 96 de fecha 14 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.30.99 y 8414.80.32.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 96/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping ad valorem calculado sobre el valor FOB declarado, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 96/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Tomás Massa

 

® Liga del Consorcista

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