Disposición Técnico Registral 6/2009(BO 10-9-2009)
Habilítese un servicio de publicidad en el que se indicarán únicamente los titulares de dominio relacionado al Régimen de la Propiedad Horizontal.
VISTO lo establecido en el artículo 3º, inciso 10, Decreto Nº 18.734/49, reglamentario de la Ley Nº 13.512, Régimen de la Propiedad Horizontal, y el artículo 173 del Decreto Nº 2080/80, t.o.
Decreto Nº 466/99, y
CONSIDERANDO:
Que en el ejercicio de sus funciones el escribano, abogado, procurador, ingeniero, agrimensor y demás profesionales mencionados en el art.
54 inciso b) o los administradores de inmuebles sometidos al régimen de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal se encuentran en la necesidad de requerir informes de dominio sólo respecto de la titularidad acerca de unidades comprendidas en dicho régimen horizontal de acuerdo con lo establecido por el artículo 3º, inciso 10 del Decreto Nº 18.734/49.
Que los mencionados administradores no se encuentran expresamente incluidos en la nómina de sujetos legitimados para solicitar informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal (artículo 54º, incisos a, b, c y d, Decreto Nº 2080/80, t.o.
Decreto Nº 466/99).
Que la evolución habida en la figura del Administrador de Consorcio, abre la posibilidad de registrar su designación para habilitarlos como legitimados para la publicidad dominial del consorcio que administren, y tal como indica que no se advierten razones normativas que impidan a esos administradores acceder a información registral vinculada de manera directa con el ejercicio de sus funciones y dentro del límite consorcial establecido para su desenvolvimiento.
Que ello así en tanto la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal se encuentra dotada de facultades para justificar el interés legítimo que puedan esgrimir requirente de informes al organismo por distintos medios conducentes (artículo 54º, inciso d, Decreto Nº 2080/80 t.o Decreto Nº 466/99).
Que por ello es conducente reconocer interés legítimo para solicitar los informes a que hace referencia la presente, a quienes acrediten la condición de administradores regulada por la Ley Nº 13.512 y soliciten titularidades registrales referidas a unidades comprendidas en ese régimen de edificios bajo su administración, para lo cual se proveerá un procedimiento especial y conducente.
Que se deben prever los formularios requeridos para solicitar estos informes especiales y la forma en que se acreditará la calidad de administradores de quienes requieran este servicio así como las contribuciones contempladas por la Ley Nº 17.050 que corresponda oblar en el caso.
Que el suscripto cuenta con facultades para firmar la presente Disposición de acuerdo con lo establecido por los artículos 173, b) y 174 del Decreto Nº 2080/80 t.o.
Decreto Nº 466/99.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
Artículo 1º — Habilítese a partir de la fecha un servicio de publicidad (informe), en el que se indicarán únicamente los titulares de dominio y, cuando estuviesen registrados, los pertinentes documentos de identidad, respecto de unidades funcionales del régimen de la Ley de Propiedad Horizontal Nº 13.512.
Art.
2º — Cuando esos datos fuesen requeridos por administradores comprendidos en la Ley mencionada, con los recaudos establecidos en la presente y siempre que se trate de unidades pertenecientes al edificio o edificios del que fueran administradores, estarán habilitados para peticionar dicho informe el administrador del consorcio respectivo.
Art.
3º — Para solicitar el informe a que hace referencia el artículo precedente, los administradores de edificios afectados al régimen de la Propiedad Horizontal podrán acreditar esa condición respecto de la unidad o unidades cuya información solicite, mediante copia legalizada del acta protocolizada del instrumento de su designación la que será archivada en el organismo.
Quedarán exceptuados de presentar la documentación señalada, aquellos administradores que acrediten su carácter ante este Registro con la documentación respectiva en ocasión de la rubricación de los libros del consorcio en la oficina pertinente o en un acto posterior.
A estos efectos se llevará un registro de acreditación de designación como administrador, por edificio y nombre completo de éste.
Art.
4º — Los pedidos de informes presentados tramitarán mediante el empleo del formulario Nº 4 B.
Se consignarán como datos esenciales: matrícula, números de unidades funcionales que integren el consorcio, calle y número de ubicación del inmueble.
Cuando el consorcio tuviere más de un cuerpo o torre, se informará sobre el total de las unidades funcionales que integran el consorcio.
Art.
5º — El informe emitido por el Registro versará de manera exclusiva sobre la individualización de la titularidad dominial de cada unidad y el número de documento de identidad, en el caso de que estuviera consignado en el asiento respectivo, brindando dicha información sobre la totalidad de las unidades funcionales que integran el consorcio.
Art.
6º — En esos despachos se podrá incluir, cuando se posean, constancias o asientos sin "exactitud registral" (por ejemplo, porcentuales) que deban ser motivo de la rectificación y/o modificación que corresponda por parte de los titulares respectivos.
Art.
7º — Los pedidos de informes referidos oblarán el servicio establecido por la Ley Nº 17.050 con la contribución correspondiente al formulario Nº 1 para la primera unidad y por las restantes unidades funcionales cada dos de ellas que se informe contribuirá con 30 $, que es el valor que se aplica en el formulario Nº 1 por las unidades funcionales del mismo edificio.
Para el caso de trámite urgente abonará una boleta de urgente por formulario.
El plazo de expedición de los mismos será de 24 hs para los trámites urgentes y 72 hs.
Para los trámites comunes.
Art.
8º — Regístrese comuníquese al Superior, al Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en su carácter de Administrador del Sistema Ley Nº 17.050 y usuario del servicio, a los Colegios Profesionales respectivos.
Hágase saber a los señores jefes de Departamento.
Publíquese en el Boletín Oficial.
Dése adecuada difusión para conocimiento de los usuarios.
Regístrese.
Archívese.
— Alberto F.
Ruiz de Erenchun.
Disposición Técnico Registral Nº 2/2014 (25-4-2014)
VISTO lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto Nº 18.734/49 —Reglamentario de la Ley de Propiedad Horizontal Nº 13.512—; el artículo 9°, inciso d) de la Ley de Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal Nº 941 (L.C.A.B.A.) —texto conforme Leyes Nº 3.254 y Nº 3.291 (L.C.A.B.A.)—; y su Decreto Reglamentario Nº 551/10 (G.C.A.B.A.); las Disposiciones Técnico Registrales Nº 6/73 y Nº 6/09; la Orden de Servicio Nº 12/07 y lo actuado en el Expediente de Secretaría Nº 32/07 y;
CONSIDERANDO:
Que, conforme surge del artículo 5° del Decreto Nº 18.734/49 —Reglamentario de la Ley de Propiedad Horizontal Nº 13.512—, en la Capital Federal es obligación de los Consorcios de Copropietarios rubricar sus Libros, tanto el de Actas como el de Administración, por ante el Registro de la Propiedad Inmueble de dicha jurisdicción.
Que ambos Libros son obligatorios para los Consorcios de Copropietarios, y cada administrador debe llevarlos en debida forma, conforme la normativa vigente (artículo 9°, inciso d), Ley de Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal Nº 941 (L.C.A.B.A.) —texto conforme Leyes Nº 3.254 y Nº 3.291 (L.C.A.
B.A.)—.
Que, a su vez, el artículo 9°, inciso d), del Decreto Reglamentario Nº 551/10 (G.C.A.B.A.), reitera la obligación de rubricar los Libros de Consorcio, conforme la normativa vigente.
Que, en la actualidad, la mencionada Ley Nº 941 (L.C.A.B.A.) —texto conforme Leyes Nº 3.254 y Nº 3.291 (L.C.A.B.A.)—, en su artículo 13°, prevé, en principio, una duración anual para el ejercicio de la función de administrador —con la posibilidad de ser renovada—; y, en su artículo 9°, inciso k), impone al administrador la obligación de poner a disposición del Consorcio los Libros relativos a su administración.
Que, en algunas oportunidades, se produce el extravío de dichos Libros, sin que medie formulación de denuncia policial, siendo menester establecer las pautas a seguir por este Registro en este supuesto.
Que, asimismo, vale destacar que es necesario regular, mediante disposición, el procedimiento a seguir en materia de rúbrica de Libros de Consorcio por ante este Registro, para la generalidad de los casos.
Que, además de precisar el procedimiento para la generalidad, resulta menester establecer pautas claras en el proceder respecto de algún supuesto especial, como ser el caso de aquellos inmuebles que, encontrándose originariamente afectados al Régimen de Propiedad Horizontal, son luego desafectados y, posteriormente, vueltos a afectar a dicho Régimen, supuestos en los que se genera un desfasaje respecto de los antecedentes registrales, toda vez que no se respeta la debida correlatividad de los números de los Libros a rubricar, en virtud de la falta de identidad entre los Consorcios de Copropietarios, generada por los cambios de Régimen sufridos por el inmueble en cuestión.
Que, atento lo antes expuesto, se ha considerado conveniente regular expresamente lo atinente al mecanismo de rúbrica de Libros de Actas y de Administración de los Consorcios de Copropietarios, para la generalidad y para el caso puntual previsto en el párrafo anterior, como así también, adoptar alguna medida tendiente a facilitar —bajo ciertos presupuestos objetivos— dicho trámite en aquellos casos de extravío de los Libros en los que no se hubiera efectuado denuncia policial.
Que, por otra parte, mediante la Disposición Técnico Registral Nº 6/09, se les ha reconocido a los administradores de Consorcios de Copropietarios interés legítimo para requerir la Solicitud de Informe denominado “Formulario 4B”, con relación a la/s unidad/es funcional/es respecto de la/s cual/es acrediten el carácter invocado; que, en tal sentido, esta Dirección General considera menester reconocer a los administradores de Consorcios de Copropietarios, además, interés legítimo para requerir el Informe sobre Libros ya rubricados por ante este Registro, ello así, únicamente con relación al/los Consorcio/s de Copropietarios respecto del/los cual/es acrediten el carácter invocado.
Que, asimismo, se considera que poseen interés legítimo para solicitar el Informe mencionado supra por ante este Registro, aquellos profesionales previstos en el artículo 54 inc.
b) del Decreto 2080/80 (T.O.
Dec.
466/99), siempre y cuando acrediten actuar por expresa encomienda del Consorcio de Copropietarios en cuestión.
Que, por todo lo expuesto, corresponde intervenir a esta Dirección General a los efectos de dictar la presente Disposición Técnico Registral.
Por ello, de conformidad con las normas precedentemente referidas y, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 173 inciso a) y 174 del Decreto 2080/80 (T.O.
466/1999);
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — La Rúbrica de Libros de Consorcios de Copropietarios por ante este Registro, se lleva a cabo de conformidad con las siguientes pautas:
a) En este Registro se rubrican los Libros de Actas y de Administración de los Consorcios de Copropietarios, los que pueden presentarse bajo la forma de “Libros”, como expresamente refiere el artículo 5° del Decreto Reglamentario Nº 18.734/49 (y normativa afín), o bien, bajo el formato de “hojas en papel continuas”, al que hace alusión la Disposición Técnico Registral Nº 6/73.
b) La presentación para su rúbrica del Libro número uno de Actas y del Libro número uno de Administración debe hacerse en forma conjunta, con Nota de Apertura efectuada por Escribano Público en primera foja útil numerada.
c) La presentación para su rúbrica de los Libros número dos y siguientes, tanto de Actas como de Administración, debe hacerse acompañando: 1) el Libro que se desea rubricar, con Nota de Apertura efectuada por Escribano Público; 2) el Libro anterior finalizado ó fotocopia de la primera foja donde se encuentra la leyenda de apertura con la rúbrica correspondiente y de la última foja utilizada, salvo los supuestos de extravío, robo ó en aquellos supuestos en que el Libro se encuentre en sede judicial —que se examinan en el inciso d) siguiente—; y 3) copia certificada del Acta Protocolizada ó de la escritura del Reglamento de Copropiedad y Administración, según corresponda, de donde surja su designación vigente.
d) En caso de extravío ó robo del Libro anterior ó, cuando éste se encontrara en sede judicial, sin perjuicio de la documentación exigible al caso, conforme lo detallado en los incisos anteriores, se procederá de la siguiente manera, según corresponda: 1) de haberse efectuado la correspondiente denuncia policial, deberá acompañarse constancia de la misma (una por Consorcio, en original, la que deberá ser de fecha actual) y la correspondiente constancia de Libros ya rubricados por ante este Registro, emitida por éste; 2) si el Libro se encontrara en sede judicial, deberá acompañarse constancia emitida por el juzgado correspondiente y la correspondiente constancia de Libros ya rubricados por ante este Registro, emitida por éste y; 3) los administradores asociados a la “Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias” (en adelante “CAPHyAI”), en los casos de extravío, podrán acompañar el “Certificado de Autorización para Solicitar Apertura y Rúbrica de Libros de Consorcio” —que consta adjunto como “Anexo” de la presente—; certificado que deberá ser suscripto y expedido únicamente por aquellas personas autorizadas a tal fin por la mencionada Cámara, según la nómina que oportunamente se remitirá, y que aquélla mantendrá actualizada.
e) La Nota de Apertura de los Libros podrá hacerse en forma manuscrita o por impresión gráfica, y deberá contener los siguientes datos: 1) Tipo de Libro: de Actas o de Administración; 2) Nro.
de Libro; 3) Ubicación y Matrícula del inmueble, conforme Reglamento de Copropiedad; 4) Cantidad de fojas, debiendo estar foliadas; 5) Fecha de escritura del Reglamento de Copropiedad; 6) Fecha de inscripción del Reglamento de Copropiedad ante este Registro; 7) Apellido, nombre, documento nacional de identidad y domicilio del Administrador; 8) Firma y Sello del Escribano Público y, 9) Lugar y Fecha.
f) En aquellos supuestos en los que un inmueble que se encontraba afectado al Régimen de Propiedad Horizontal, hubiera sido desafectado y luego vuelto a afectar a dicho Régimen, además de observarse las pautas establecidas en el inciso b) precedente, deberá acompañarse una Nota firmada por el Escribano Público que efectuó la Nota de Apertura de los Libros a rubricar, en la que se expliciten los cambios de Régimen producidos en el inmueble en cuestión, indicando fecha y número de presentación de sus inscripciones por ante este Registro.
ARTICULO 2° — El mecanismo de “Certificado” previsto en el artículo 1°, inciso d) punto 3) precedente, podrá hacerse extensivo a otras Cámaras que nucleen a Administradores de Consorcios de Copropietarios de la Capital Federal, mediante solicitud formal a tal efecto.
ARTICULO 3° — Los administradores de Consorcios de Copropietarios podrán solicitar el Informe sobre Libros ya rubricados por ante este Registro, únicamente con relación al/los Consorcio/s de Copropietarios respecto del/los cual/es acrediten el carácter invocado.
También podrán solicitar dicho Informe, aquellos profesionales previstos en el artículo 54 inc.
b) del Decreto 2080/80 (T.O.
Dec.
466/99),*** siempre y cuando acrediten actuar por expresa encomienda del Consorcio de Copropietarios en cuestión.
***54 inc.b) Quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador, agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero.
ARTICULO 4° — La presente Disposición Técnico Registral entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — Póngase en conocimiento de la Secretaría de Asuntos Registrales y de la Subsecretaría de Coordinación y Control de la Gestión Registral.
Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y demás Colegios Profesionales.
Publíquese en el Boletín Oficial.
Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Reales y Publicidad, de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo, de Registraciones Especiales y de Publicidad Indiciaria y, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.
Regístrese.
Cumplido, archívese.
— Dr.
HUGO R.
PARODI, Director General, Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
ANEXO