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Nuevas normas del Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal.

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Fuente: Boletìn Oficial


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral 7/2016 BO 12-5-16

Bs.
As., 06/05/2016

VISTO la Ley N° 26.994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación; y,

CONSIDERANDO:

Que conforme el art.
2335 “El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes”.

Que por su parte, el art.
2337 establece que la investidura de los herederos, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, debe ser reconocida mediante la Declaratoria Judicial de Herederos.

A su vez, el art.
2363 prescribe que “La indivisión hereditaria solo cesa con la partición.
Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos”.

Que dispone asimismo el art.
2403, que la partición tiene efectos declarativos, juzgándose que cada heredero sucede inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela.

Que el art.
2369 ordena que estando la totalidad de los copartícipes presentes y siendo plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente, como asimismo que la partición puede ser total o parcial.

Que el art.
101 del Decreto N° 2080/80 (T.O.
Dec.
N° 466/99), reglamentario de la Ley N° 17.801, en tanto dispone que al momento de inscribirse la declaratoria o el testamento, en caso de existir pluralidad de herederos, deberá consignarse la proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo, contradice lo dispuesto en la nueva normativa.

Que mantener el criterio expuesto en la norma referida, induce a suponer que la partición ya se llevó a cabo, cuando en realidad hasta tanto los copartícipes no la otorguen, solo tienen una porción ideal sobre la universalidad hereditaria.

Que una interpretación armónica de la normativa aludida permite sostener que cuando se enajena la totalidad de un inmueble integrante del acervo sucesorio, el acto dispositivo importa en sí un acto liquidatario, sea que la adquisición fuese hecha por terceros o por alguno de los comuneros.
En cambio, si sólo se enajena o grava una parte indivisa, necesariamente se ha de requerir el otorgamiento de la partición.

Que en el ámbito de este Registro, la implementación de la normativa sustancial citada requiere de manera previa a la entrada en vigencia de la presente Disposición Técnico Registral que la recepta, la adecuación del sistema inscriptor vigente, como también, de una amplia difusión a los usuarios sobre los criterios que motivan su dictado.

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley;

LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Cuando se presenten a registración documentos que contengan declaratorias de herederos o testamentos sin que exista partición, solo se tomará razón, con relación a los sucesores y —en su caso— cónyuge supérstite, de sus datos personales, sin consignarse proporción alguna.

ARTÍCULO 2° — La toma de razón de actos de enajenación sobre la totalidad de un inmueble integrante del acervo hereditario, no requiere de la partición siempre y cuando sea otorgado por todos los copartícipes declarados.

Si se dispusiera de una parte indivisa, o se constituyeren gravámenes sobre todo o una parte indivisa de un inmueble integrante del acervo hereditario, se requerirá necesariamente la previa o simultánea partición de dicho bien.

ARTÍCULO 3° — La aplicación de la presente disposición operará a partir del 1° de octubre de 2016.

ARTÍCULO 4° — La publicidad de proporciones en los asientos registrales de declaratorias de herederos o testamentos, que continuará hasta la entrada en vigencia de la presente disposición, no importará cesación de la indivisión hereditaria ya que ésta sólo concluye con el otorgamiento de la partición.

ARTÍCULO 5° — Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de Asuntos Registrales.
Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y demás Colegios Profesionales.
Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.

ARTÍCULO 6° — Publíquese en el Boletín Oficial.
Regístrese.
Cumplido, archívese.
— Esc.
M.
C.
HERRERO DE PRATESI, Directora General, Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
//////

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral 8/2016 BO 17-5-16

Bs.
As., 10/05/2016

VISTO la presentación de certificaciones dominiales para instrumentar actos que simultáneamente han de otorgar quienes aún no son titulares registrales; y lo establecido en las Disposiciones Técnico Registrales N° 2 del 23 de noviembre de 2001 y N° 6 del 26 de junio de 2002; y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 26 de la Ley Nacional de Registros en su última parte es más que determinante en el sentido que las escrituras “simultáneas”, que se autoricen como consecuencia podrán utilizar la información que al respecto contenga la que antecede;

Que si bien la ley utiliza la palabra “podrá” ello no puede suponer que la escritura “simultánea” que se autorice como consecuencia se encuentre fuera del régimen de prioridades que organizó la Ley 17.801;

Que conforme lo establece el artículo 23 de la citada ley, la certificación no sólo se expide con relación al estado jurídico de los bienes sino también respecto de las personas “según las constancias registradas”;

Que en consecuencia los supuestos enumerados en el artículo 16 de la Ley 17.801 son sin duda alguna, excepción al principio de la continuidad del tracto y por ello el autorizante del acto no tiene ni título inscripto a la vista ni certificación expedida al efecto;

Que los supuestos antedichos no alcanzan a las certificaciones de anotaciones personales (inhibiciones) que sí deben de requerirse;

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley;

LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Las certificaciones dominiales que se soliciten para autorizar actos a otorgarse en forma simultánea por quienes aún no son titulares registrales no generarán —en ningún caso— la reserva de prioridad a que hace referencia el artículo 25 de la ley 17.801, y para el supuesto de ser peticionado se expedirán como informes.
Por consiguiente, en tales casos, sólo será necesario efectuar la solicitud de certificación sobre el estado jurídico de las personas (inhibiciones).

ARTÍCULO 2° — Por los argumentos vertidos en los considerandos de la presente, derógase la Disposición Técnico Registral N° 6/2002.

ARTÍCULO 3° — Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de Asuntos Registrales.
Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y demás Colegios Profesionales.
Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.

ARTÍCULO 4° — Publíquese en el Boletín Oficial.
Regístrese.
Cumplido, archívese.
— Esc.
M.
C.
HERRERO DE PRATESI, Directora General, Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
////////

SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral 9/2016- BO 6-6-16

Bs.
As., 31/05/2016

VISTO lo dispuesto en el artículo 2131 del CCyC sobre la legitimidad para constituir usufructo en cuanto establece que “Sólo están legitimados para constituir usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer”; y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2134 entre los modos de constitución del usufructo prevé en el inc.
a) ...que puede hacerse por “la transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad”.

Que el artículo 2145 establece que “El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho”.

Que el art.
1002 en su inc.
d) establece como inhabilidad especial la contratación en interés propio de los cónyuges sometidos al régimen de comunidad entre sí.

Que en la XXII reunión Nacional de directores de Registros de la Propiedad (Neuquén 1985), en el despacho N° 8 se recomendó el rechazo de los documentos en los que el titular registral transmitía la propiedad a un tercero y hacia reserva de usufructo en favor del cónyuge no titular.

Que hasta la fecha este Organismo aceptaba la transmisión de dominio con reserva de usufructo para el titular registral y el cónyuge no titular por así admitirlo el comunicado N° 13 del 19 de Septiembre de 1986.

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley;

LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL,

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — En virtud de la inhabilidad que resulta del inc.
d) del art.
1002 del CCyC, merecerán el tratamiento al que hace referencia el art.
9 inc.
b) de la ley 17801 los documentos por medio de los cuales el titular registral, al efectuar la transmisión de la nuda propiedad, además, de reservarse para sí el usufructo, haga extensiva la reserva al cónyuge no titular.

ARTÍCULO 2° — Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de Asuntos Registrales.
Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y demás Colegios Profesionales.
Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.

ARTÍCULO 3° — Publíquese en el Boletín Oficial.
Regístrese.
Cumplido, archívese.
— Esc.
M.
C.
HERRERO DE PRATESI, Directora General, Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
///////
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral 10/2016 BO 6-6-2016

Bs.
As., 31/05/2016

VISTO la ley 17801, la ley 25246 y la Anotación de Inhibiciones Generales de Bienes; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32 de la ley 17801, establece que el registro de las inhibiciones o interdicciones, se practicará siempre que en el oficio que las ordene consten entre otros datos, toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de casos de homonimia.

Qué asimismo, la ley 25246 estableció en los artículos 20 inc.
4) y 21 inc.
a) como dato a informar entre otros, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, para todos los sujetos de derecho comprendidos en ese sistema tributario.

Que para las personas jurídicas, el ingreso a la Base de Datos de la CUIT del inhibido en el momento de la carga, simplifica y optimiza búsquedas (por parte del nombre, por domicilio y por número de inscripción) obteniendo un resultado automático en las ediciones, y cargando el mismo como dato en la expedición de certificados e informes.

Que en la práctica diaria, la gran mayoría de los oficios que ingresan al Organismo ordenando la anotación de la Inhibición General de Bienes sobre Personas Jurídicas, además de los requisitos establecidos en el artículo 13 del decreto 2080/80 T.O.
Dec.
466/99, lo hacen consignando la CUIT de la persona jurídica.

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,

LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL,

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — En todo documento que se presente para la anotación de Inhibición General de Bienes sobre una Persona Jurídica, deberá consignarse, a los efectos de evitar la posibilidad de casos de homonimia, además de los datos establecidos en el artículo 13 del decreto 2080/80 T.O.
Dec.
466/99, la CUIT de la misma.

ARTÍCULO 2° — Merecerán el tratamiento al que hace referencia el art.
9 inc.
b) de la lay 17801 los documentos en los que no se consigne la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) a que se ha hecho referencia, salvo que en la resolución judicial conste que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener la CUIT de la persona jurídica de que se trate.

ARTÍCULO 3° — En las solicitudes de certificaciones e informes de Inhibición General de Bienes, además de los datos previstos en el artículo 16 del decreto 2080/80 T.O.
Dec.
466/99, deberá consignarse la CUIT de la persona jurídica.

ARTÍCULO 4° — Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de Asuntos Registrales.
Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y demás Colegios Profesionales.
Hágase saber al Poder Judicial de la Nación por intermedio de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones —Nacionales y Federales— y a AFIP.
Hágase saber a la Unidad de Información Financiera.
Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.

ARTÍCULO 5° — Publíquese en el Boletín Oficial.
Regístrese.
Cumplido, archívese.
— Esc.
M.
C.
HERRERO DE PRATESI, Directora General, Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral 11/2016 BO 6-6-16

Bs.
As., 31/05/2016

VISTO la Ley Nº 26994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación; y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2142 del CCyC establece las facultades jurídicas que tiene el usufructuario de transmitir el derecho real de usufructo como asimismo de constituir sobre el mismo los derechos reales de servidumbre, anticresis y uso y habitación.

Que el artículo 944 prescribe que “Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida...”; y concordantemente, el artículo 1907, prevé que el usufructuario puede abdicar de su derecho por “abandono”.

Que el art.
2144, prevé la posibilidad de los acreedores de ejecutar forzadamente ese derecho.

Que la renuncia al usufructo por parte del titular de ese derecho participa de los supuestos a que hace referencia el art.
23 de la ley 17801, toda vez que, en definitiva, provoca la transmisión del derecho real en favor del nudo propietario.

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,

LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL,

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Será de aplicación el artículo 23 de la Ley 17801 cuando se autoricen escrituras en las cuales el usufructuario transmita o renuncie al derecho real de usufructo.

ARTÍCULO 2° — Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de Asuntos Registrales.
Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y demás Colegios Profesionales.
Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.

ARTÍCULO 3° — Publíquese en el Boletín Oficial.
Regístrese.
Cumplido, archívese.
— Esc.
M.
C.
HERRERO DE PRATESI, Directora General, Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.//////////

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