Se modifica el decreto Nº 1993/2011, reglamentario de la ley 26682 : Marco regulatorio de medicina prepaga.
El Registro Nacional de las entidades se denominará REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P).
El Padrón de Usuarios de cada entidad será exigido como recaudo formal a los fines de obtener su inscripción en el Registro.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las características que deberá reunir el Padrón Nacional de Usuarios y los datos de cada uno de los usuarios y los integrantes de sus respectivos grupos familiares que se deberán consignar en el padrón para que, cuidando la confidencialidad de los datos, sea utilizado por el Sistema Público de Salud a fin de identificar a las personas con padecimientos y las prestaciones a las que acceden (Resolución ex MSyAS Nº 394/94, Ley Nº 15.465 “Régimen Legal de las Enfermedades de Notificación Obligatoria” del año 1960 acerca de las enfermedades infecciosas y Decreto N° 3640/64).Ninguna entidad sin autorización para funcionar como Entidad de Medicina Prepaga, podrá brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión.
Las entidades deberán informar a los usuarios los incrementos autorizados que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir.
Se entenderá cumplimentado el deber de información del aumento al usuario al que se refiere el presente apartado, con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa.
La extinción de los contratos con los usuarios puede ser por RESCISIÓN EFECTUADA POR LOS USUARIOS: una sola vez por año o por RESOLUCIÓN EFECTUADA POR LAS ENTIDADES por : 1-falta de pago de TRES (3) cuotas íntegras y consecutivas, previa intimación al usuario para que regularice lo adeudado en un plazo de DIEZ (10) días hábiles y, vencido este último, resolver el vínculo contractual o 2-falsedad de la declaración jurada acreditando que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 961 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (ART.961.- Buena fe.
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.
Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.)
El pago de las cuotas será efectuado por los usuarios a través de red bancaria.
Cada entidad deberá denunciar ante la Autoridad de Aplicación, los datos de la entidad bancaria y de la cuenta recaudadora.
Cuando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación.
La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.-
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Nuevas normas de MEDICINA PREPAGA Decreto 66/2019
Fuente: BO del 23-1-2019
Tags: De Interés General para la Familia Urbana, salud,
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