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OBLIGACIONES PACTADAS EN DÓLARES O EN CUALQUIER MONEDA EXTRANJERA

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Fuente: www.indiceprop.com


En el LIBRO TERCERO-DERECHOS PERSONALES del CCC ley 26994, vigente desde el 1-8-2015, se establece lo siguiente:
“Obligaciones de dar dinero-ARTICULO 765.- Concepto.
La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.
Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
ARTICULO 766.- Obligación del deudor.
El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.”-

Sobre ese marco normativo han habido varios fallos de la Justicia nacional .

El “cepo” y las diferencias entre el dólar oficial y el paralelo han generado dificultades en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos y pleitos varios.

Hay definiciones claras de los jueces: por ejemplo, si el deudor, luego de instaurado el “cepo total” canceló cuotas en dólares estadounidenses, no puede luego pretender cancelar las restantes en pesos al valor del cambio oficial.

Si no se pactaron obligaciones alternativas, muy pocas sentencias permitieron al deudor liberarse entregando pesos al tipo de cambio oficial.

Se entendió también que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible.

Se dijo que el artículo 7 del Código Civil y Comercial dispuso que cuando la norma es supletoria no se aplica a los contratos en curso de ejecución, debiéndose aplicar por tanto la normativa supletoria vigente al momento de la celebración del contrato.

De esta forma, se entendió que el artículo 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pacten -como dice el art.
766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada.

En estos términos, al no ser imperativa la norma, debe regirse por lo pactado por los contratantes de conformidad al principio de la voluntad de las partes.-

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, De Interés General para la Familia Urbana,

Comentarios

publicado el 10-3-2016

Estimados, la consulta radica , en que en el edificio donde y msimo piso, tenemos una persona mayor enferma, sumida en el abandono, viviendo en condiciones infrahumanas (esto elegido por el) no tenemos forma de ubicar familiares ni allegados, vive de la caridad de 4 vecinos. A veces está lúcido, otras no.Ustedes, me sabrían responder si como consorcio podemos hacer algo? tiene pami.cuando vienen, él a solas con el médico dice que no quiere irse o que lo asistan, que no necesita nada,no tiene atención exhaustiva medica. Hay manera de obligarlo porque se esta dejando morir.- Les agradecere respuesta si es de su egido. Muchas gracias.-

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