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RENDICIONES DE CUENTAS del PODER EJECUTIVO NACIONAL-Decreto 782/2019

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Fuente: BO del 21-11-2019


PARTE RESOLUTIVA :
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las rendiciones de cuentas de aquellas transferencias y asistencias previstas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 1063/16 y las que surgen de los Decretos Nros.
892/95, 225/07 y 1344/07, deberán ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a Distancia (TAD) todos ellos componentes del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de implementar lo previsto en el artículo 1° del presente, los integrantes del Sector Público Nacional definidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, que ejecuten presupuestariamente transferencias correspondientes a las partidas principales y parciales del Inciso 5 del Clasificador por Objeto de Gasto del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional y se efectivicen mediante normas y/o convenios que prevean la obligación de rendir cuentas por parte de los beneficiarios, deberán requerir dichas rendiciones respetando los siguientes lineamientos generales:
a) Individualizar el organismo receptor de los fondos y los funcionarios responsables de la administración de los fondos asignados a cada cuenta bancaria especial para cada programa;
b) Precisar el organismo cedente y norma que aprobó el desembolso y el monto total y parcial y fecha de recepción de la transferencia que se rinde;
c) Precisar los conceptos de gastos que se atendieron con cargo a la transferencia que se rinde;
d) Contener información sobre el grado de avance en el cumplimiento de las metas asociadas a las transferencias respectivas;
e) Contener adjunto la copia del extracto de la cuenta bancaria o en su defecto, el extracto de la cuenta escritural en los casos en que el receptor de la transferencia resulte ser una provincia en la que se encuentre implementado el sistema de Cuenta Única del Tesoro.
f) Precisar la relación de comprobantes que respaldan la rendición de cuentas, indicando: Tipo de comprobante; CUIT del proveedor; Punto de venta; Número de comprobante; Fecha de comprobante; Importe total del comprobante; Importe a rendir; Proveedor; Condición frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA); Tipo de documento del receptor; Número de documento del receptor; Modalidad por la cual fue autorizado el comprobante; Número de código CAI/CAE/CAEA.
Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA a modificar los presentes datos y formatos.
g) Ser suscripta por el beneficiario titular de la transferencia, la máxima autoridad de la persona jurídica involucrada o por el Secretario o Subsecretario de quien dependa el Servicio Administrativo Financiero receptor, según corresponda.
Las rendiciones de las provincias deberán ser firmadas por el Secretario o Subsecretario de Coordinación –o funcionario de nivel equivalente- o máxima autoridad del ente receptor de los fondos.
En caso de los Municipios por el Secretario de Hacienda o funcionario de nivel equivalente.
La totalidad de la documentación respaldatoria de las rendiciones de cuenta deberá ser puesta a disposición de las jurisdicciones y entidades nacionales competentes, u organismos de control, cuando así lo requieran.
ARTÍCULO 3°.- Los integrantes del Sector Público Nacional definidos en los términos establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, que ejecuten presupuestariamente transferencias correspondientes a las partidas principales y parciales del Inciso 5 del Clasificador por Objeto de Gasto del Presupuesto Nacional, en el marco de convenios bilaterales o leyes que prevean la obligación de rendir cuentas, deberán validar la información rendida de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, utilizando como fuentes primarias los registros de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Si de la constatación de los datos de identidad efectuada ante la citada Dirección General resultara el fallecimiento de un beneficiario de las transferencias efectuadas, deberá dejarse constancia de tal situación en la rendición de cuentas respectiva.
ARTÍCULO 4°.- Establécese la obligación de preservar por el término de CINCO (5) años, contados a partir de la aprobación de la rendición de cuentas, los comprobantes originales en soporte papel o en soporte electrónico, de acuerdo con las pautas y procedimientos que establezca cada reglamento.
ARTÍCULO 5°.- En caso de incumplimiento a la obligación de rendir cuentas en tiempo, forma y de acuerdo al objeto, los montos no rendidos y/u observados deberán ser reintegrados al ESTADO NACIONAL.
El reintegro de los fondos se realizará mediante los procedimientos y comprobantes que determine cada reglamento.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 a dictar los reglamentos respectivos que, de acuerdo con los lineamientos generales definidos en el artículo 2° de la presente medida, deberán contemplar:
a) La fijación de un plazo razonable a fin de cumplir con la obligación de rendición de cuentas de los fondos transferidos, el cual podrá ser prorrogado sólo DOS (2) veces por igual lapso.
b) La definición de los conceptos de gastos que se atendieron con cargo a dicha transferencia.
c) El grado de avance en el cumplimiento de las metas comprometidas;
d) Copia del o los extractos bancarios correspondiente o correspondientes a la cuenta bancaria especial pertinente por el período que comprende la rendición;
e) Las condiciones de devolución de los montos no rendidos.
ARTÍCULO 7°.- Los convenios que se firmen a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto deberán ajustarse a estas disposiciones y a los reglamentos establecidos en el artículo precedente.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que lo dispuesto en el presente decreto no obsta a la aplicación de las facultades contempladas en el artículo 2º del Decreto Nº 892/95, ni la adopción de las acciones que jurídicamente correspondan.
ARTÍCULO 9°.- Las Provincias receptoras de los fondos objeto de esta medida que tengan operativo el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, deberán contar con una cuenta escritural específica que cumpla con la misma finalidad, en la medida que se permita individualizar el origen y destino de los fondos.
ARTÍCULO 10.- La comunicación de las instrucciones de las autoridades de fideicomisos y fondos fiduciarios efectuadas a los agentes fiduciarios respecto de la disposición de los fondos recibidos mediante transferencia de la Cuenta Única del Tesoro o que hayan sido depositados en las cuentas fiduciarias en forma directa, debe ser registrada y tramitada mediante el módulo Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT) del Sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.
ARTÍCULO 11.- Establécese que en el caso de programas y actividades que cuenten con financiamiento internacional y aportes del Tesoro Nacional como contraparte local, los mecanismos de seguimiento y control acordados con los Organismos Financieros Internacionales no obstan al cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 12.- Las transferencias directas o indirectas a una persona humana que figure como activa en autos de rebeldía, capturas, averiguación de paradero y comparendos del Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas creado por el Decreto N° 346/09 administrado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberán ser notificadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA.
ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá dictar el Protocolo de Notificación a la Justicia para aquellos casos en los que se encuentren coincidencias entre las nóminas de pago y el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas creado por el Decreto N° 346/09.
ARTÍCULO 14.- Las transferencias directas o indirectas a una persona humana o jurídica que figure como activa en la “Central de Regímenes de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables” dispuesta por la Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA N° 100/18 deberán ser notificadas a la misma.
ARTÍCULO 15.- Instrúyese a las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, para que en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha del dictado del presente decreto suscriban con los organismos receptores de fondos, que no hayan rendido cuentas de las transferencias recibidas a la fecha del dictado de la presente medida, los instrumentos que contemplen un plazo para las rendiciones de cuentas pendientes.
Vencido dicho plazo, las máximas autoridades de dichas jurisdicciones y entidades deberán gestionar el reintegro de los fondos.
Asimismo, comunicarán a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN la existencia de tal situación y sus antecedentes, la cual será la encargada de comunicarlos a los Órganos de Control de la jurisdicción provincial o municipal de que se trate.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese en el artículo 4º del Decreto N° 641 de fecha 11 de julio de 2018 la expresión “30 de junio de 2019” por “31 de diciembre de 2019””.
ARTÍCULO 17.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 18.- La SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS entenderá en la asignación de los medios que resulten necesarios y en la promoción del intercambio automatizado de información para la verificación de liquidaciones y las rendiciones contempladas en el presente decreto.
ARTÍCULO 19.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN ejercerá las facultades de control asignadas en el marco de la Ley N° 24.156.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MACRI - Marcos Peña - Jorge Roberto Hernán Lacunza

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, rendición de cuentas,

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