Atento a haber recibido del Dip.
Pablo Tonelli un mail desestimando vagamente nuestras críticas, queremos aclararle públicamente lo siguiente:
Respuesta al correo enviado por el Dip.
Pablo Tonelli
Estimado Dip.
Pablo Tonelli,
Previamente quisiera agradecerle que se haya molestado en contestar a aquellos que se sumaron a nuestra campaña en defensa de la propiedad privada, aunque también nos hubiera gustado que contestara el correo personal que le enviáramos a esta misma casilla con anterioridad.
Debo sin embargo, lamentar el hecho que no haya usted leído la crítica completa que se hace al proyecto, en lo que hace a la Propiedad Horizontal, ni que haya esbozado siquiera un argumento jurídico que la refute.
1.
El proyecto de código, como Vd.
resalta, establece que las expensas se componen, entre otras, por “obligaciones impuestas al administrador”.
El texto es lo suficientemente claro y amplio como para involucrar cualquier tipo de obligación, aún las multas personales, por ejemplo, o las asistencias a asamblea, que ya varias asociaciones de administradores pretenden cobrar al margen de sus honorarios.
El mismo artículo indica además, que “El certificado de deuda expedido por el administrador es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones”.
Si las expensas son los gastos comunes, a qué “otras contribuciones” se refiere el artículo? Resulta evidente la ampliación del concepto de “expensa” y su cobro compulsivo, dependiendo del sólo criterio del administrador.
2.
El proyectado código (art.
2067) indica con toda claridad que el administrador será quien redacte las actas de asamblea.
Estimo, francamente, que usted no ha vivido nunca en Propiedad Horizontal, porque no repara en el enorme poder que tendría el administrador para manipular los dichos de los asambleístas a voluntad.
Asimismo, y a mayor abundamiento, el proyecto en su art.
2056, establece que el Reglamento de Copropiedad y Administración debe incluir, entre sus especificaciones, “facultades especiales de las asambleas de propietarios”, en abierto desconocimiento que, de acuerdo al régimen actual de la ley 13512, los propietarios son condóminos y, como tales, pueden reunirse libremente para deliberar y resolver sobre cualquier cuestión atinente al dominio y condominio de los que son titulares, salvo sobre las facultades inherentes al administrador.
Nuevamente, es claro el texto del proyecto en su intención de cercenar indirectamente las facultades de la asamblea, porque nótese que el régimen proyectado establece que quien redacta el Reglamento -léase, la empresa constructora-, será quien determine o limite qué pueden y no pueden discutir los propietarios.
3. Finalmente debo decirle que conforme la ley 13512, los propietarios que compramos unidades funcionales sometidas al régimen de la Propiedad Horizontal, hemos adquirido dos derechos, el de dominio respecto de nuestras unidades, y el de condominio respecto de las partes comunes.
Estos derechos los otorga desde 1948 la ley 13512.
Reiteradamente se habla allí de condóminos y copropietarios.
Ninguna ley podrá arrebatarnos esos dominio y condominio adquiridos porque gozan de la garantía e intangibilidad constitucional.
El proyecto pretende “transformar” esos derechos en algo distinto.
Tal vez este último punto parece demasiado abstracto y de poca importancia, pero es esencial: la sola definición de la Propiedad Horizontal omitiendo la palabra condominio, mengua los derechos de los propietarios.
Le rogamos se sirva leer la crítica completa al proyecto (en cuanto a la parte de propiedad horizontal), juntamente con las cláusulas alternativas propuestas.
Nuestras críticas (presentadas oportunamente en las sesiones públicas que abriera el Congreso de la Nación a las cuales, llamativamente, concurrieron una minúscula cantidad de legisladores) se encuentran en el siguiente link: http://www.ligadelconsorcista.org/files/critica-proyecto-cc-liga-del-consorcista-.pdf
Desde ya quedamos a disposición para cualquier aclaración adicional.
Saludos cordiales,
Dr.
Osvaldo Loisi