Se instruyó al Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y al Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL a que procedan a la inmediata implementación de cursos de capacitación específica para el empleo de armas electrónicas no letales.
REGLAMENTO GENERAL PARA EL EMPLEO DE ARMAS ELECTRÓNICAS NO LETALES POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES
ARTÍCULO 1°.- Los funcionarios de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión, en cumplimiento y en protección de la dignidad humana y los derechos humanos de todas las personas.
Sólo podrán usar las armas electrónicas no letales, cuando sea estrictamente necesario en el cumplimiento de sus deberes y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
ARTÍCULO 2°.- Se hará uso de las armas electrónicas no letales cuando resulten ineficaces otros medios no violentos, en los siguientes casos: a) Para inmovilizar, proceder a la detención o para impedir la fuga de quien manifieste peligro inminente de lesionar a terceras personas o de auto lesionarse.
b) Cuando deba ejercerse la legítima defensa propia o de terceras personas.
c) Para impedir la comisión de un delito de acción pública.
ARTÍCULO 3°.- Solo podrán emplear armas electrónicas no letales los funcionarios de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES que hayan sido especialmente instruidos para su empleo, luego de haber recibido la capacitación específica.
ARTÍCULO 4°.- Ante el necesario empleo de armas electrónicas no letales, funcionarios de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES deberán identificarse como tales de viva voz advirtiendo su inmediata intervención, salvo que dicha acción pueda suponer un riesgo de lesiones para otras personas, o cuando resultare ello evidentemente inadecuado o inútil, dadas las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 5°.- Se considerará que existe peligro inminente, entre otras situaciones, en las siguientes circunstancias: a) Cuando se desarrollen conductas amenazantes que pongan en peligro la integridad física del agente o de terceras personas.
b) Cuando se manifiesten conductas violentas que indiquen la inminencia de un ataque al agente o a terceras personas.
c) Cuando el número de los ofensores o la imprevisibilidad de la agresión esgrimida, impida materialmente el debido cumplimiento del deber, o la capacidad para ejercer la defensa propia o de terceras personas.
ARTÍCULO 6°.- Luego del uso de armas electrónicas no letales, se procederá a preservar la memoria interna del material utilizado, a los efectos de efectuar el pertinente control administrativo.